Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201198

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201198
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-163 H.R V. Vissepo & Diez Construction Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

H.R., INC.
Recurrida
v.
VISSEPÓ & DIEZ CONSTRUCTION CORP., A INSURANCE CO., B. INSURANCE CO., FULANO DE TAL
Peticionarios
KLCE201201198
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: ABCI2011-00330 (602) Sobre: Vicios de Construcción, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

Mediante recurso de certiorari, comparece ante nos Vissepó & Diez Construction Corp. (en adelante, la peticionaria o V&D). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 30 de julio de 2012 y notificada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Aguada. En la Resolución recurrida, entre otras cosas, el TPI denegó una Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción presentada por la peticionaria y resolvió que era improcedente una Contestación Enmendada a la Demanda presentada por ésta en respuesta a la Demanda incoada en su contra por H.R., Inc. (en adelante, la recurrida o H.R.).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega el auto de certiorari solicitado.

I.

El 28 de marzo de 2011, la recurrida presentó una Demanda sobre vicios de construcción, incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios. En términos generales, alegó que las partes de epígrafe suscribieron un contrato de obra el 26 de diciembre de 2000, en el cual H.R. contrató los servicios de la peticionaria para la construcción del Hotel Rincón of the Seas por la cantidad ascendiente a $8,247,767.00, y que dicha parte incumplió con las obligaciones que contrajo al suscribir el referido contrato. Explicó que encontró gran cantidad de defectos de construcción durante los primeros meses de operación de la hostería. En particular, adujo que la peticionaria y sus subcontratistas, Efraín González, S.E. y HQJ Plumbing Contractors, Inc., no siguieron las especificaciones de los planos de construcción en la instalación de las tuberías subterráneas del establecimiento, el relleno del terreno y la cisterna. Aseveraron que lo anterior ocasionó roturas y cuantiosos gastos por la pérdida de agua y las reparaciones necesarias. En atención a los daños detallados en la Demanda, la recurrida solicitó la suma de $1,250,000.00.

Posteriormente, la peticionaria presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y de Prórroga el 4 de marzo de 2011, en la que anunció su representante legal y solicitó una prórroga para presentar su alegación responsiva. El 9 de mayo de 2011,1 la peticionaria presentó una Contestación a la Demanda. En esencia, negó las imputaciones de negligencia o incumplimiento contractual. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, la peticionaria no invocó como defensa afirmativa un derecho a que la controversia fuera dilucidada mediante arbitraje, ni solicitó la suspensión de los procedimientos hasta que se procediera al arbitraje pactado en el contrato de construcción.2

Luego de varios incidentes procesales ante el TPI, en específico relacionados al descubrimiento de prueba, el 18 de enero de 2012,3 V&D presentó una Contestación Enmendada a la Demanda, en la que enfatizó que el TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia de autos debido a que H.R. no agotó los remedios para la resolución de reclamaciones, según dispuestos en las Secciones 4.4 (representante designado en el contrato), 4.5 (mediación) y 4.6 (arbitraje) de las condiciones generales del contrato suscrito entre las partes.4 A pesar de que V&D presentó una Contestación Enmendada a la Demanda, no solicitó el permiso del tribunal recurrido mediante moción a esos efectos o el consentimiento escrito de la recurrida, según lo requiere la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 13.1.

Asimismo, en la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción presentada el 23 de enero de 2012,5 V&D abundó sobre lo anterior. En síntesis, la peticionaria sostuvo que las condiciones del contrato eran claras, libres de toda ambigüedad y disponían la utilización de métodos alternos de resolución de disputas, en particular el arbitraje, como condición precedente a la presentación de un pleito ante el tribunal.6 Adujo que ello privaba de jurisdicción al foro recurrido y, por lo tanto, procedía la desestimación de la Demanda instada en su contra.

Subsecuentemente, el 31 de enero de 2012, H.R. se opuso a que el TPI aceptara la Contestación Enmendada a la Demanda de la peticionaria, por conducto de una Moción Solicitando la Exclusión de Documento Titulado “Contestación Enmendada”

del Demandado. En adición, el 10 de febrero de 2012, H.R. presentó una Oposición a Moción Titulada “Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción”. Esencialmente, la recurrida adujo que los actos de la peticionaria anteriores a la presentación de la Demanda y durante los trámites procesales ante el tribunal de instancia, demostraban que ésta renunció a la resolución de las reclamaciones entre las partes por medio del arbitraje.

Además, H.R. indicó que V&D no levantó oportunamente la resolución del conflicto por medio del arbitraje como una defensa afirmativa. Añadió que la peticionaria no cumplió con los requisitos de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico y afirmó que paralizar el caso le causaría severos daños de índole económica debido a la organización de la prueba descubierta durante los procedimientos, la contratación de peritos y el descubrimiento de “toda evidencia relevante, la cual ahora está en posesión de Vissepó [V&D]”.7 A su vez, las partes presentaron sus respectivas réplicas y dúplicas.

Por otro lado, V&D anunció la contratación del Ing.

Emiliano Ruiz como su perito y presentó una Demanda Contra Tercero el 7 de febrero de 2012, para traer al pleito a los subcontratistas, Efraín González, S.E. y HQJ Plumbing Contractors, Inc. El 28 de junio de 2012, el TPI celebró una vista argumentativa y las partes tuvieron la oportunidad de discutir sus respectivas alegaciones. Así las cosas, el TPI dictó la Resolución recurrida el 30 de julio de 2012. En lo pertinente, el foro de instancia determinó, como parte de sus conclusiones de derecho, lo siguiente:

7. No obstante la moción de sentencia sumaria radicada por Vissepó

& Diez alegando falta de jurisdicción, en este caso no estamos ante un problema de falta de jurisdicción, sino ante una renuncia de una defensa afirmativa por parte del demandado Vissepó & Diez. Es importante recalcar que el demandado Vissepó & Diez es un contratista experimentado en este tipo de contratación bajo AIA, y tenía (o debió tener) conocimiento sobre sus defensas afirmativas que surgen del contrato del 26 de diciembre de 2000, incluyendo los métodos alternos de resolución de disputas. No obstante, Vissepó & Diez no levantó a tiempo la defensa de los métodos alternos de resolución por lo que la renunció.

8. Además, la conducta de Vissepó & Diez al participar activamente en el descubrimiento de prueba, presentando interrogatorios, presentando requerimientos de documento, descubriendo prueba, participando en vistas y anunciando que nombró un perito y que tomará deposiciones y, más importante, radicando una demanda de tercero el 2 de febrero de 2012, es inconsistente con su reclamo del uso de métodos alternos.

9. Por último, como demuestra la Declaración Jurada del Sr. Arnaldo Ruiz y los anejos a la Oposición, existen controversias sustanciales de hechos sobre si Vissepó & Diez renunció a los métodos alternos de resolución de disputas en el Contrato antes de la radicación de la Demanda en este caso.8

Inconforme con el referido dictamen, el 14 de agosto de 2012, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración. El TPI emitió una Orden en esa misma fecha, notificada el 15 de agosto de 2012, en la que denegó la solicitud de reconsideración. Insatisfecha con dicha determinación, el 30 de agosto de 2012, la peticionaria recurrió ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el tribunal recurrido cometió tres (3) errores, a saber:

ERRÓ EL TPI AL RELEVAR A H.R. DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES RESOLVIENDO QUE LA REGLA 6.3 DE...

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