Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201200778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200778
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012

LEXTA20121109-015 Alvarez Rosado V. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

ADRIÁN ÁLVAREZ ROSADO
recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
recurridA
KLRA201200778
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso Número: C.D.O. 334-11 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2012.

Por derecho propio, el 30 de agosto de 2012 compareció el confinado Adrián Álvarez Rosado (Recurrente), solicitando en esencia que le ordenáramos a la Administración de Corrección (Administración) que anotara el nombre de su compañera consensual en el registro de visitantes, pues hacía 393 días que la División de Remedios Administrativos (DRA) había reconocido que procedía tal anotación, pero la Administración no hizo lo propio.

Luego de examinar con detenimiento los hechos pertinentes, las fechas de las decisiones administrativas y el Derecho aplicable, estimamos que más bien nos encontramos ante un recurso de mandamus y como tal atendemos el caso sin alterar su original designación alfanumérica.

De conformidad con nuestras Reglas 7 (B) (5) y 64, del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, procedemos a resolver sin ulteriores trámites. Y por los fundamentos de Derecho que más adelante esbozamos, denegamos la expedición del auto de mandamus.

I

Luego de examinar el escueto escrito apelativo del Recurrente, le ordenamos que incluyera los documentos anunciados en su escrito pero no anejados. El 22 de octubre de 2012 el Recurrente sometió un apéndice que contiene numerosos escritos tanto de él como de la Administración. (Apéndice del Recurrente)

Aclaramos que hace poco más de un año ya habíamos atendido un recurso de revisión del Recurrente en relación a la medida disciplinaria a la que menciona en el presente reclamo. Véase Adrián Álvarez Rosado v. E.L.A., res. el 26 de agosto de 2011, KLRA201100628. En dicha ocasión confirmamos la sanción disciplinaria de suspensión de cinco (5) visitas al Recurrente por éste haber incurrido (y aceptado) una violación reglamentaria de nivel I de severidad (Querella Número 315-11-041): poseer un teléfono móvil (celular) y otros equipos electrónicos.

En el referido caso no tuvimos el beneficio de otros escritos intercambiados entre la Administración y el Recurrente en relación con el presente reclamo: la eliminación de las visitas de su compañera consensual, Xiomara Aulí Rodríguez (Sra. Aulí). Entre otros documentos, específicamente nos referimos a: la Solicitud de Remedio del Recurrente (CDO-334-11); la Respuesta de la Administración, Programa de Remedios Administrativos, del 6 de abril de 2011; la reconsideración del Recurrente del 10 de mayo de 2011; y la Resolución sobre Reconsideración de la DRA del 30 de junio de 2011. (Apéndice del Recurrente)

En su Solicitud de Remedio el Recurrente reclamó que se le permitiera a la Sra. Aulí visitarlo, pues alegadamente ella no tuvo que ver con la infracción disciplinaria (posesión de celular y otros materiales) por la cual él fue sancionado. La Administración, por conducto del Sr. Luis D. Negrón Pérez, Técnico de Servicios Sociopenales (Sr. Negrón), emitió una Respuesta en la que le recordó al Recurrente que las referidas visitas habían sido autorizadas sujeto a que él mantuviera buen comportamiento. Tanto el Recurrente como la Sra. Aulí fueron ampliamente orientados al respecto. El Sr. Negrón concluyó la Respuesta con lo siguiente:

[…] Actualmente el confinado no cumple con las normas y reglamentos disciplinarios establecidos en esta institución. Evidentemente el confinado no se ajusta, ni demuestra compromiso con su proceso de rehabilitación y reeducación, la cual incluye seguir los reglamentos disciplinarios y todas las determinaciones tomadas por las autoridades de la institución. Por lo que se removió a la Sra. Aulí de su expediente de visitas conforme a la determinación tomada por el Sr. Sepúlveda. Proceso que ya se le había notificado al confinado durante la ronda de supervisores en el área de vivienda y a su señora madre mediante llamada telefónica. (Apéndice del Recurrente)

En desacuerdo, el Recurrente solicitó Reconsideración. El Sr. Andrés Martínez Colón, Coordinador Regional de la DRA, emitió la Resolución en Respuesta a la Reconsideración.

Conviene destacar que la DRA concluyó, en síntesis, que en la Resolución sobre sanción disciplinaria (Querella Número 315-11-0141) no surgía orden sobre la eliminación de visitantes, que no había evidencia sustancial acerca de la correlación entre la sanción y la visita eliminada, que no constaba informe detallado sobre algún incidente que involucrara a la visita.

Así concluyó la DRA que la decisión de la Administración, de eliminar por completo la visita de la Sra. Aulí, fue arbitraria e irrazonable y constituía un abuso de discreción. Añadió la DRA que no existía evidencia documental, informe detallado ni base racional para sostener la determinación de la Administración. En la parte dispositiva de su Resolución, la DRA expresó:

[…] sugerimos al Superintendente Wilmer Sepúlveda Vargas corregir su determinación toda vez que no existe evidencia sustancial en el record administrativo que establezca que la compañera consensual del recurrente constituya un riesgo a la seguridad institucional. (Apéndice del Recurrente)(Énfasis nuestro)

Del Apéndice del Recurrente en este caso resulta imprescindible remitirnos a varios documentos que arrojan luz sobre la controversia ante nos.

Veamos.

El 14 de diciembre de 2010 el Sr. Negrón, Técnico de Servicios Sociopenales, le remitió un memorando al Superintendente de las Instituciones Carcelarias, Sr. Wilmer Sepúlveda Vargas (Superintendente), sobre la autorización para visitas de compañera consensual que el Recurrente solicitó. En lo pertinente, del escrito surge lo siguiente:

El Recurrente fue orientado sobre el Reglamento de Visitas y la Orden Administrativa AC-2010-08 del 17 de junio de 2010.

La Sra. Aulí fue entrevistada por la Administración y manifestó que deseaba ayudar al Recurrente en su proceso de rehabilitación. El Recurrente ha demostrado buenos ajustes institucionales.

El Superintendente aprobó la visita, con las siguientes observaciones:

El Confinado tiene que mantener un buen comportamiento apro[v]echando la oportunidad que se le brinda de tener visita adicional y ayuda en su proceso de rehabilitación. De así no hacerlo la visita puede ser retirada de su expediente. (subrayado nuestro) (Apéndice del Recurrente)

El 18 de mayo de 2011 el Superintendente le envió una carta a la Corporación de Acción Civil y Educación, sobre “Caso Suspen[s]ión de Visita del Confinado-Adrián Álvarez Rosado”. En lo pertinente, explica la carta:

Al examinar el celular aparece el Número 787-238-3026/ (Este es el mismo número que la Sra. Aulí muestra en sus cartas). Esto quiere decir que ella hac[í]a y recibía llamadas de ese número y por lo tanto era copartícipe de un acto ilegal con pleno conocimiento del mismo.

Inmediatamente se le suspendió la visita para evitar que est[a]

persona siguiera en contacto con el confinado...

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