Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201201441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012

LEXTA20121109-017 ScotiaBank of PR v. Rivera Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

SCOTIABANK OF PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL ANGEL RIVERA ARROYO, ET ALS.
Apelantes
KLAN201201441
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F CD2011-1441 SOBRE: EJECUCION DE HIPOTECA (VIA ORDINARIA)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2012.

El señor Rafael Rivera Arroyo y VTR Corp. (la apelante) apelan de la sentencia sumaria dictada en su contra el 21 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) en el asunto de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria de epígrafe. Solicitada la reconsideración que le fue denegada el 29 de agosto de 2012, ante este foro señalan que:

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria, a pesar de que no cumple con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimento Civil.

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria a pesar de que ésta es prematura, debido a que el descubrimiento de prueba no se ha completado y apenas se ha iniciado.

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria, a pesar de que la parte demandante-apelada no

cumplió con su obligación de demostrar que es el titular del préstamo objeto de la demanda de epígrafe.

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria a pesar de las doctrinas de actos propios y buena fe que impiden a la demandante continuar con la demanda.

Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria, a pesar de que existe controversia sobre hechos sustanciales.

Concretamente, la parte apelante nos solicita que se revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Scotiabank of Puerto Rico (Scotiabank o apelada). No nos persuade su argumentación.

I.

Conforme al expediente de autos, el marco fáctico procesal evidencia el desarrollo de un litigio de ejecución de hipoteca ordinario que culminó con la sentencia apelada. Acaecidos una serie de eventos que más adelante habremos de puntualizar, presentada la correspondiente moción de sentencia sumaria por Scotiabank, a la luz de la prueba documental ofrecida y la oposición a moción de sentencia sumaria presentada, encontró el TPI que no existe controversia real entre las partes en relación con los siguientes hechos materiales:

  1. El 29 de mayo de 2004 los demandados-apelantes Rafael Angel Rivera Arroyo, también conocido como Angel Rafael Rivera Arroyo y como Rafael Rivera Arroyo y VTR Corp. constituyeron hipoteca voluntaria, mediante escritura pública en garantía de un pagaré suscrito por ellos por la suma principal de $307,200 con intereses al 7.875% anual a favor de R & G Premier Bank of Puerto Rico, o a su orden, pagadero el principal e intereses en plazos mensuales de $2,227.41, comenzando el día 1 de julio de 2004.

  2. La hipoteca se constituyó sobre la siguiente propiedad:

    "URBANA: Solar radicado en la Urbanización Villa Fontana, situado en el Barrio Sabana Abajo del término municipal de Carolina, que se describe con el número, área y colindancias que se relacionan a continuación: número del solar SEIS (6) de la manzana CINCO guión HH (5-HH). Área del solar: TRESCIENTOS TRES punto SESENTA (303.60) metros cuadrados. En lindes por el Norte, con la calle número CINCO guión CATORCE (5-14), distancia de TRECE punto OCHOCIENTOS (13.800) metros; por el Sur, con terrenos de IBEC, distancia de TRECE punto OCHOCIENTOS (13.800) metros; por el Este, con el solar número SIETE (7), distancia de VEINTIDÓS punto CERO CERO (22.00) metros; por el Oeste, con el solar número CINCO (5), distancia de VEINTIDÓS punto cero cero (22.00) metros. Contiene una casa de concreto para una sola familia.”

    Inscrita al folio 188 del tomo 990 de Carolina, finca 13,885, inscripción 6ta., del Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Primera.

  3. VTR Corporation fue incluido en la demanda como codemandado exclusivamente por ser titular de la propiedad objeto de ejecución.

  4. La referida hipoteca se constituyó por la suma de $307,200 para garantizar el pago del principal; $30,720 en intereses, en adición a lo establecido por ley; $30,720 para costas, gastos de honorarios de abogados en caso de reclamación judicial o ejecución y $30,720 para otros anticipos que se hiciera a favor de los deudores.

  5. Surge de la faz del pagaré que la demandada-apelante renunció a la presentación, protesto, demanda y aviso y a la ley de prescripción que pueda favorecerles. Asimismo, y de la escritura hipoteca, surge que las partes convinieron que si cualquiera de los plazos estipulados no fuera satisfecho ante el vencimiento del próximo plazo mensual, la totalidad de la obligación y su intereses acumulados quedarían vencidos sin aviso alguno, a opción del tenedor de la referida obligación.

  6. Fotocopias de las copias certificadas del pagaré y del escritura de constitución hipoteca fueron presentadas. No surge del pagaré nota de cancelación alguna.

  7. De la declaración jurada que se acompañó a la moción solicitando se dicte sentencia sumaria se desprende que la demandada incurrió en incumplimiento de pago de las mensualidades vencidas desde el día 1 de junio de 2011, hasta la fecha que se dicta sentencia a pesar de los avisos y oportunidades concedidas por la demandante.

  8. Consecuentemente la demandante declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $283,972.94 de principal más los intereses pactados hasta su total y completo pago, al igual que la cantidad...

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