Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201201677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201677
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012

LEXTA20121115-001 Vázquez Brito V. Reyes Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

FELIPE VÁZQUEZ BRITO Apelante v. MARIA DEL C. REYES TORRES Apelado KLAN201201677 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G DI 2006-0207 Alimento

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2012.

Comparece mediante recurso de apelación, Felipe Vázquez Brito (Apelante) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, el 13 de septiembre de 20121, la cual declaró No Ha Lugar la Moción para Remedio presentada por el Apelante.

Sin embargo, de un cuidadoso examen del expediente ante nuestra consideración, advertimos que este tribunal carece de jurisdicción para intervenir, por causa de que el recurso fue presentado tardíamente. Veamos.

I

Para la correcta adjudicación del recurso que tenemos ante nuestra consideración procedemos a detallar el tracto procesal, desde que el tribunal a quo emitió la primera resolución que adjudicó la modificación de la pensión alimentaria, hasta la presentación de esta apelación.

Como expresáramos, la presente controversia versa sobre un aumento a la pensión alimentaria que paga el Apelante para sus tres hijos de dieciocho (18), doce (12) y siete (7) años de edad. El referido aumento fue determinado por el tribunal primario el 15 de marzo de 20122, después de evaluar, aprobar y acoger el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA), que fue presentado el 9 de marzo de 2012. En este, se determinó que al Apelante le correspondía aportar la cantidad de mil setecientos dos dólares ($1,702.00) mensuales, por concepto de pensión alimenticia básica y suplementaria para beneficio de los menores, según lo disponen las Guías Mandatorias para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, contenidas en el Reglamento Núm. 7135 del 24 de abril de 2006, de la Administración para el Sustento de Menores. El pago de esta suma de dinero sería efectivo retroactivamente a partir del 27 de octubre de 2010. Además, le impuso el pago por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con el decreto emitido, el 4 de abril de 2012, la Apelada presentó solicitud de reconsideración de la Resolución dictada por el tribunal primario. En resumen, objetó que se le imputara como ingreso el canon de arrendamiento por quinientos dólares ($500.00), que recibe del alquiler de una propiedad ganancial. Asimismo, expuso que la EPA no consideró como parte del ingreso del Apelante la cantidad de tres mil treinta y cuatro dólares ($3,034.00), que le reembolsa el Departamento de Hacienda al Apelante en su planilla de contribución sobre ingresos.

De igual modo, el 9 de abril de 2012, el Apelante presentó Moción para Enmienda a Determinaciones de Hechos, Determinaciones Adicionales y Reconsideración3. En su solicitud, argumentó que él suple la totalidad de los gastos de los menores alimentistas, por lo que no se justifica el aumento concedido por el foro a quo. En este sentido, objetó algunos de los gastos que incluyó la Apelada en la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) e impugnó los gastos de educación, de deducibles y medicamentos y el ingreso imputado a la Apelada.

En respuesta a las dos peticiones de reconsideración presentadas por las partes, el 13 de abril de 2012, el tribunal apelado dictó resolución en la cual determinó lo siguiente: “[r]efiérase a la Examinadora de Pensiones Alimenticias.”

El 22 de mayo de 2012, la EPA presentó un informe con sus recomendaciones al tribunal sobre las solicitudes de reconsideración sometidas por las partes. En su escrito, que fue notificado por el TPI el 1 de junio de 2012, la EPA recomendó declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la Apelada y declarar Ha Lugar la Moción para Enmienda...

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