Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012

LEXTA20121115-007 Maldonado Rodríguez V. Moreno Ponce

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

EVARISTO MALDONADO RODRÍGUEZ Recurrido v. GUSTAVO MORENO PONCE Peticionario KLCE201201518 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. C PE 2010-374 Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2012.

Comparece Gustavo Moreno Ponce (Peticionario) mediante recurso de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción, presentados el 7 de noviembre de 2012, y nos solicita que revoquemos una Orden y Resolución emitidas por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 5 de octubre de 20121. Mediante la Orden recurrida el tribunal a quo declaró No Ha Lugar una Moción de Relevo de Sentencia Parcial presentada por el aquí Peticionario. Igualmente, en su Resolución dictada el mismo día, declaró

No Ha Lugar una Moción de Reconsideración y Solicitud de Conversión de Vista.

I

Los hechos de la presente controversia se originaron el 4 de junio de 2010, cuando la parte recurrida presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente, más daños y perjuicios, contra el Peticionario, por alegadamente impedirle el acceso a la información que estaba contenida en el disco duro de sus computadoras. La parte Recurrida, que es un negocio de farmacia dedicado al despacho de medicamentos al público en general, contrató los servicios del Peticionario, para que le vendiera e instalara el programa para computadora Pharmascan (Programa), el cual le proveía de un archivo electrónico de las recetas despachadas a sus pacientes, así como sus perfiles e historial de medicamentos. El Programa también incluía un sistema de facturación a las aseguradoras, que le permitía a la farmacia facturar directamente a los planes médicos desde sus computadoras.

En su demanda contra el Peticionario, la Recurrida alegó que el bloqueo de información que hizo el Peticionario fue uno ilegal e injustificado, que no le permite que cumplir con las obligaciones que le impone la Ley federal intitulada Health Insurance Portability and Accountability Act, de 1996, mejor conocida como la Ley HIPAA, por sus siglas en inglés2, situación que la podría exponer a ser penalizada y multada. Asimismo, sostuvo que como parte de la privación a su banco de información, se ha visto impedida de despachar los medicamentos a sus pacientes, facturar a los planes médicos, verificar el historial de los pacientes, despachar repeticiones y proveer a sus pacientes el historial de medicamentos despachados. También, argumentó que este bloqueo a sus archivos digitales tiene el efecto de impedir que el Secretario de Salud de Puerto Rico lleve a cabo su función de inspeccionar y fiscalizar su negocio, según dispone la Ley de Farmacia de Puerto Rico.3

Después de presentada la demanda de interdicto, el tribunal primario dictó una orden de citación para la vista de interdicto que se celebraría el 14 de junio de 2010. Mediante esta citación, el tribunal le ordenó a la Recurrida diligenciar el emplazamiento del Peticionario no más tarde del 9 de junio de 2010, de acuerdo a lo estatuido en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979. Este fue emplazado el sábado, 12 de junio de 2010.

El 14 de junio de 2010, día de la vista de interdicto, el Peticionario no se presentó. Dos días más tarde, el 16 de junio de 2010, mediante una moción informativa, el abogado del Peticionario, Héctor R. Díaz Vanga (Lcdo. Díaz Vanga), expuso que su cliente no asistió a la misma, porque el periodo de tiempo entre el emplazamiento y la vista fue tan corto que no tuvo tiempo para coordinar con su abogado y ser representado en la misma, quedando en estado de indefensión. Expuso que esto se debió a que la parte Recurrida no cumplió con lo ordenado por el tribunal, al no emplazar a su cliente el 9 de junio de 2010, sino que lo hizo dos días antes de la vista. También, argumentó que por causa de este evento, su cliente no tuvo tiempo ni oportunidad alguna para reacomodar sus compromisos de trabajo.

Expresó, además, que existía un conflicto ético que impedía la adjudicación de la acción instada, al alegar que el abogado de la parte Recurrida, quien es el dueño de la farmacia y además presentó la demanda de interdicto, había representado al Peticionario en calidad de abogado desde el año de 1996 hasta el 2008.

El 21 de junio de 2010, el foro primario dictó orden4 mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción informativa, así como también expidió el interdicto y citó a las partes a comparecer para el 13 de septiembre de 2010. El mismo día 21 de junio, el TPI dictó Sentencia Parcial5 en la cual declaró Con Lugar la demanda de interdicto preliminar y permanente y le solicitó a la Recurrida la prestación de una fianza de mil dólares ($1,000.00) para el pago de las costas y daños que pudiera sufrir el Peticionario si posteriormente se determinase que este fue restringido indebidamente. En este dictamen, el foro a quo ordenó al Peticionario a que inmediatamente activara o desbloqueara las computadoras o sistema de información de la farmacia recurrida bajo apercibimiento de desacato civil.

El 23 de agosto de 2010, el tribunal primario emitió orden para que la nueva compañía contratada por la Recurrida, OnTime Soft, Inc., enviara un programador de computadoras, quien en unión al programador del Peticionario, se encargaría de hacer una conversión o transferencia de la información de los pacientes, de manera tal que no se perdiera ningún dato y se pudiera desconectar el Programa.

Luego de varios trámites procesales, el 21 de octubre de 2010, casi cinco (5) meses más tarde de presentada la demanda, el Peticionario presentó su contestación a la demanda y reconvención. En esencia, expuso que la Recurrida era la responsable del bloqueo ocurrido en su sistema debido a sus actos negligentes, al instalar otros programas distintos e incompatibles con Pharmascan. Argumentó, además, que al momento de los hechos expuestos en la demanda, el contrato entre las partes había vencido por falta de pago.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2011, se celebró en la farmacia de la parte Recurrida una reunión en donde las partes comparecieron acompañadas de sus respectivos abogados y peritos. En la mencionada reunión, se intentó recuperar la información de los pacientes para luego pasarla a un formato estándar y entregársela a la Recurrida. Sin embargo, esta información no pudo ser recuperada.

Posteriormente, el 5 de junio de 2012, el Lcdo. Díaz Vanga fue relevado de representar al Peticionario. No obstante, el 22 de agosto de 2012, el TPI celebró vista de desacato, en la cual el Peticionario compareció por derecho propio. Durante la vista, el tribunal determinó eliminar las alegaciones y defensas del demandado por el patrón crónico de incumplimiento de orden de manejo de caso.6 Sin embargo, lo relevó de la imposición de sanciones económicas. Según surge del expediente de autos, es preciso señalar que previo a esta vista, al Peticionario se le había sancionado con la imposición de ciento cincuenta dólares

($150.00) por no haber sometido a tiempo el Informe para el Manejo del Caso ordenado por el tribunal el 11 de mayo de 2011. Así las cosas, el mismo 22 de agosto, el foro primario señaló vista para juicio en su fondo a celebrarse el 16 de noviembre de 2012.

El 6 de septiembre de 2012, el abogado Rafael E. Silva Almeyda asumió la representación legal del Peticionario. En esta misma fecha, el Peticionario presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Conversión de Vista en su Fondo a una de Estado de los Procedimientos. En su escrito, culpó a la anterior representación legal del Peticionario por la serie de incumplimientos con los procesos del tribunal que desembocaron en la eliminación de las alegaciones. En consecuencia, solicitó que se revirtiera el dictamen que eliminó sus alegaciones, que se le permitiera utilizar los mecanismos de descubrimiento...

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