Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012

LEXTA20121120-003 PR Telephone Company V. Unión Independientes de Empleados Telefónicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Patrono Recurrido
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS
Unión Peticionaria
KLCE201201068
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2012-0052 (908) Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2012.

En el año 2005, la Telefónica subcontrató a tres compañías privadas con el propósito de expandir su servicio de Internet a través de la línea telefónica ADSL. A esa fecha ofrecía el servicio solamente a unos 20,000 abonados en los municipios de Carolina, Santurce, Trujillo Alto, Río Piedras y Guaynabo. La empresa quería expandirlo en el área metropolitana y fortalecer su presencia en el resto de la Isla, incluyendo los municipios de Ponce, Mayagüez, Aguadilla y Arecibo. Tenía la meta de instalar 80,000 puertos adicionales. Para lograr esa meta la empresa asignó personal de instalación de equipos organizado por la Unión Independiente de Empleados Telefónicos (UIET) y contrató tres sub-contratistas.

La UIET se querelló contra la PRTC ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje el 16 de mayo de 2005. Reclamó que el subcontrato de personal para realizar las funciones correspondientes a la unidad contratante violaba el Art.

18 del convenio colectivo. La Telefónica respondió que ningún miembro de la UIET había sido cesanteado ni desplazado como consecuencia de la subcontratación de conformidad con el Art. 63 del mismo convenio. Cuando se inició este litigio había 19 miembros de la UIET que ocupaban plazas de “Instalador de Oficina Central”. Para los años 2004-2005 había entre 19 y 20 empleados en la misma plaza. Entre los años 2005 y 2010 no se despidió ni desplazó a personal de esas plazas.

Celebrada la vista del caso, la árbitra Lilliam M. Aulet Berrios tomó en consideración el Art. 63 del convenio colectivo que autoriza la subcontratación con una condición: “La subcontratación de labores, tareas, servicios y funciones no se utilizará para cesantear o desplazar a empleados cubiertos por la unidad apropiada.” Pero se fijó también en el Artículo 18 que dispone:

La Compañía acuerda que personal empleado en capacidad de supervisor o no supervisor que no esté incluido dentro de la Unidad Contratante, no harán trabajo asignado a empleados dentro de la Unidad Contratante, excepto en casos de emergencia y/o circunstancias donde empleados de la Unidad Contratante, según se define en este Convenio, no estén disponibles. (…) Para los efectos de este artículo el concepto “cuando empleados de la Unidad Contratante no estén disponibles”, significará circunstancias tales como en las que:

  1. Se requiera trabajar tiempo extra y el personal de la Unidad Contratante, de la clasificación requerida, no esté disponible para trabajar tiempo extra.

  2. Cuando se acumule trabajo en forma normal y el personal unionado disponible no es suficiente para cubrir las necesidades del servicio. Esta circunstancia no podrá justificar que se realice labor de la unidad en un lugar o en una clasificación específica por más de noventa (90) días.

  3. Cuando por motivo de ausencia de personal unionado se afecte el servicio, requiriendo que otro personal realice el trabajo.

Cuando surjan las situaciones contempladas en los párrafos b. y c. la Compañía agotará el recurso de traer personal unionado disponible de la misma clasificación desde otros centros de trabajo de la Compañía pertenecientes al mismo departamento y ubicados en la misma área geográfica en donde exista la necesidad, siempre y cuando no se afecte la operación de estos otros centros de trabajo.

Durante el transcurso del tiempo del proceso de agotar el recurso de traer personal unionado, la Compañía podrá tomar las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio siempre que la instrumentación de esas medidas no anule el propósito expresado en el párrafo precedente. (Énfasis nuestro)

La árbitra determinó los hechos esenciales probados y los atendió según su interpretación de la relación de las dos cláusulas del convenio. Resolvió:

Los Instaladores de Oficina Central están asignados al Departamento de Ingeniería de Redes. El Departamento de Ingeniería de Redes administra la red de “broadban”, la red IP, instala el equipo de ADSL, los “routers”, equipos de transporte CISCO, y se encarga de la ingeniería de la instalación de estos equipos necesarios para el servicio de internet.

Por su parte, la Compañía, argumentó que el Convenio Colectivo provee para que se subcontrate personal siempre y cuando no se despida o desplace personal de la Unidad Apropiada.

Arguyó que en el año 2005, la Compañía estaba perdiendo líneas de teléfono y el proyecto de ADSL (internet) le permitía no solo retener sino obtener clientes nuevos interesados en dicho servicio. Que para expandir el servicio en el área metropolitana y aumentar el mismo en el resto de la isla se utilizó personal unionado y tres (3) subcontratistas. Que los contratistas solamente instalaban equipo de ADSL y sus funciones no eran idénticas a las de los empleados unionados que además instalaban equipos de transmisión, fibra óptica y de potencia. Que la unión cuenta con la misma cantidad de unionados en el puesto de instalador que en el año 2003, y que ninguno de dichos empleados ha sido despedido o desplazado.

No obstante, al examinar el Convenio Colectivo a la luz de la querella presentada encontramos que la Compañía, en el Artículo 18 sobre Unidad Contratante, Sección 1, supra, acordó que el personal empleado en capacidad de supervisor o no supervisor que no esté incluido en la Unidad Contratante, no hará trabajo asignado a empleados dentro de la Unidad Contratante, excepto en casos de emergencias y/o circunstancias donde empleados de la Unidad Contratante, según se define en el Convenio, no estén disponibles. Para ello, en la Sección 3 del mismo Artículo se esbozan las circunstancias que permitirían que personal ajeno a la Unidad Contratante ejerciese sus funciones. Las cuales, en todo caso, no podrían ser realizadas por más de noventa (90) días (Sección 3, acápite b, supra). En el Artículo 63 sobre Contratación, supra, las partes acordaron que la subcontratación de labores, tareas, servicios y funciones no se utilizaría para cesantear o desplazar a empleados cubiertos por la Unidad Apropiada.

Como es sabido, los términos de un Convenio Colectivo de trabajo deben leerse en conjunto y armonizarse con el fin de determinar la intención de las partes. Toda parte de un Convenio Colectivo de trabajo debe ser considerada para determinar el significado de cada una de sus partes. Rechazamos la metodología de hermenéutica legal de interpretar los casos en forma irreal...

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