Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLRA201201107
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201201107 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2012 |
MARÍA SUSTACHE SUSTACHE Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrida | | Revisión administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apelación Núm.: H-06575-12 Sobre: Sección 4(B)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.
La recurrente María Sustache Sustahce trabajó para KMart de Guayama. Se desempeñó como food services worker hasta el 30 de julio de 2012. Renunció a su empleo porque se le dañó el carro. Justificó que no podía trasladarse de su residencia en Yabucoa hasta su trabajo en Guayama.
El Negociado de Seguridad de Empleo le denegó el beneficio del seguro. Ella apeló y, después de escuchar la prueba, el árbitro Carlos Collazo Gotay resolvió:
En el caso ante nuestra consideración la parte reclamante renunció a un empleo adecuado debido a que confrontó problemas de
transportación. Según ha establecido el Negociado de Seguridad de Empleo en el PRSD 7 de 4 de junio de 2012, una renuncia por problemas de transportación generalmente no constituye justa
causa para renuncia, en el contexto de la Sección 4b2 de la Ley de Seguridad de Empleo. Las excepciones a dicha regla son las siguientes: ser víctima de violencia doméstica, tener que cuidar a un familiar enfermo, tener que acompañar a su cónyuge fuera de su lugar de residencia o si las circunstancias son atribuibles al patrono.
La Directora de la Oficina de Apelaciones del Departamento del Trabajo sostuvo su dictamen. Sustache Sustache recurre ante nosotros. Pide que evalúen su caso por razón de que creo que tengo derecho al desempleo.
La Sec. 4 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Seguridad en el Empleo, 29 L.P.R.A., sec. 704 dispone, en lo que aquí es pertinente:
(b) Descalificaciones Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que: ( ) (2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no...
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