Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución Klan201200581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201200581
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-021 Ramos Cruz V.

Pastor Leon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Mirta CELESTE rAMOS cRUZ
Apelada
v.
PRIAMO PASTOR LEÓN; JANE DOE Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS; OZ INVESTMENTS;
HÉCTOR GARCÍA MURIEL; SUTANA DE
TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS; ABC CORP.; ASEGURADORA
XYZ CORP.; JOHN DOE; FULANA DE TAL
Apelantes
Klan201200581
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2010-0518 (903) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen OZ Investments, Inc., en adelante OZ Investment y Priamo O. Pastor León, en adelante señor Pastor, en conjunto los apelantes y solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, en la que se declara con lugar una demanda en cobro de dinero y se les condena al pago de $350,000.00 por incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

OZ Investment es una compañía que se dedica al desarrollo de viviendas. La misma fue incorporada el 17 de junio de 1998 en Puerto Rico por el señor Pastor, quien fungiera como su Presidente durante el primer año de su registro.

Posteriormente, el apelante delegó en la señora Myrta Ramos Ramos, en adelante señora Myrta Ramos, la presidencia de la corporación, puesto que ocupó hasta el año 2007. Los oficiales corporativos son el señor Pastor, la señora Myrta Ramos y el señor Héctor García Muriel, en adelante señor García.1

Según se desprende de una declaración jurada, allá para el 2007 la señora Mirta Celeste Ramos Cruz, en adelante señora Mirta Celeste o la apelada, expresó haber entregado a OZ Investment $350,000.00 como depósito de opción para la compra de un apartamento en el complejo de Vista de la Laguna en Santurce. No obstante lo anterior, declaró que en vez de depositar el dinero en una cuenta plica, OZ Investment utilizó dichos fondos para pagar deudas corporativas.2

Así las cosas, OZ Investment demandó a CCH Construction Corporation y MAPFRE PRAICO reclamándoles pagos a suplidores afianzados bajo un Payment and Performance Bond, y daños por las pérdidas resultantes del incumplimiento de un contrato de construcción.3

Por otro lado, la señora Mirta Celeste y el señor Pastor, en su carácter personal y como representante de OZ Investment, suscribieron un Acuerdo, en adelante el Acuerdo, mediante el cual establecieron el orden de pago de ciertas deudas con el recobro de la reclamación en contra de MAPFRE. Conforme al mismo, los suscribientes convinieron que una vez OZ Investment obtuviera el importe de dicha reclamación, pagarían en primer lugar los honorarios de abogado de ese caso y en segundo lugar los $350,000.00 adeudados a la señora Mirta Celeste.4

Posteriormente, se transigió el pleito entre OZ Investment y MAPFRE por la cantidad de $225,000.00 como pago total y definitivo de las reclamaciones.5 Como consecuencia, el TPI aceptó el acuerdo transaccional y dictó sentencia a favor de OZ Investment.6

De esta forma, el pago de $225,000.00 se depositó en la cuenta de OZ Investment.7 De dicha suma, el señor Pastor pagó los honorarios de abogado, mas no así la deuda a la señora Mirta Celeste. Del mismo modo, el señor Pastor aceptó haber girado contra dichos fondos para el pago de gastos personales.8

Ante el incumplimiento con el pago, la señora Mirta Celeste instó una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de OZ Investment, y sus funcionarios el señor García y el señor Pastor, a quien también reclamó en su carácter personal. En esencia, alegó que los demandados respondían solidariamente por el pago de los $225,000.00 que resultaron de la transacción del pleito en contra de MAPFRE conforme quedó convenido en el Acuerdo.9

Por su parte, el señor Pastor presentó su contestación a la demanda en la que, entre otras cosas, alegó, sin especificar, la defensa de falta de parte indispensable.10

En cuanto a los codemandados OZ Investment y el señor García, el TPI les anotó la rebeldía por no haber comparecido al pleito a defenderse.11 Posteriormente, ya anotada su rebeldía, OZ Investment contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, que la acción estaba prescrita, que faltaba parte indispensable y que la causa de acción fue objeto de una transacción.12

Comenzado el pleito, el TPI ordenó consignar los fondos obtenidos en la transacción del pleito contra MAPFRE.13

Como resultado, Doral Bank, mediante comparecencia especial, embargó los fondos disponibles en las cuentas de OZ Investment y del señor Pastor y consignó la cantidad de $123,465.18.14

En un desarrollo procesal paralelo, la apelada solicitó que también se le anotara la rebeldía al señor Pastor por haber incumplido con varios requerimientos de descubrimiento de prueba. Conforme a lo anterior, el TPI emitió una orden en la cual le impuso al señor Pastor una sanción de $500.00.

Asimismo, dio por admitido el requerimiento de admisiones y concedió al señor Pastor un término de diez días para responder al descubrimiento de prueba y pagar la sanción impuesta. Además, le apercibió que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría la eliminación de sus alegaciones.15

Transcurrido el término que le concedió el foro adjudicador, el señor Pastor sólo pagó la sanción de $500.00, pero no respondió al descubrimiento de prueba.16

Así las cosas, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio. De la minuta surge que el TPI concluyó que el señor Pastor no había cumplido con la orden previamente mencionada por lo que según había apercibido reiteró la sanción económica impuesta, además de que le anotó la rebeldía y eliminó sus alegaciones.17

Inconforme con dicha orden, el señor Pastor solicitó reconsideración, la que fue denegada.18

De esta forma, el apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Certiorari identificado con la clave alfanumérica KLCE201100879. En dicha ocasión, un panel hermano denegó expedir el recurso al concluir que:

La anotación de rebeldía es la consecuencia o el resultado procesal que el señor Pastor León debe asumir por su incumplimiento con los requerimientos del Tribunal para que contestara el descubrimiento de prueba. El señor Pastor León está impedido de cuestionar varios meses después de que se dictó la orden, las consecuencias procesales que tiene la anotación de rebeldía. Anotada la rebeldía, la participación del señor Pastor León se limita a conocer el señalamiento de la vista, comparecer a la vista, contrainterrogar a los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía de daños reclamados y apelar la sentencia. Por lo tanto, la anotación de rebeldía impide que el señor Pastor León realice un descubrimiento de prueba e incluya su teoría legal en el Informe Preliminar entre Abogados.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes relatar para adjudicar la controversia ante nos, el TPI celebró la vista en su fondo. En la misma, la apelada presentó los testimonios de la señora Mirta Celeste, en cuanto a la naturaleza de la deuda; del señor Josué García Arrieta, representante de Doral Bank, en cuanto a los depósitos y transacciones de las cuentas de OZ Investment; y del señor Pastor, en cuanto a la validez del Acuerdo.

Como evidencia documental, la apelada presentó, entre otras, la declaración jurada de la señora Mirta Celeste, el Acuerdo, la transacción estipulada, la sentencia del caso en contra de MAPFRE, hojas de depósito y documentos relacionados con transacciones bancarias de las cuentas de OZ Investment y de Myrta Ramos.

En virtud de la orden mediante la cual, como sanción, se dio por admitido el requerimiento de admisiones, la señora Mirta Celeste solicitó al TPI que se dieran por admitidos los siguientes hechos: que el señor Pastor firmó el Acuerdo de prelación de pagos en su carácter personal y a nombre de OZ Investment; que el Acuerdo estableció una prelación de pago a favor de la apelada, de modo que de los fondos adquiridos en la transacción del pleito en contra de MAPFRE se le pagara a la señora Mirta Celeste la cantidad de $350,000.00, luego de que se sufragaran los honorarios de abogado de la representación legal de dicho caso; que se pagaron los honorarios a la representación legal del pleito en contra de MAPFRE; que a la deuda de $350,000.00 no se le acreditó el remanente de los fondos obtenidos en el pleito en contra de MAPFRE.19

Por su parte, en la vista en rebeldía, la señora Mirta Celeste testificó que OZ Investment “una vez se me solicitó una ayuda, un préstamo, y le presté trescientos cincuenta mil dólares”;20

para la fecha en la que hizo dicho préstamo era su hija, la señora Myrta Ramos, la Presidenta de la corporación;21

le entregó dicha suma a su hija “para depositarlo en un banco” porque “me lo pidió para invertirlo en… OZ”;22

no se acordaba haber entregado esos fondos como pago de una opción para la compra de un apartamento conforme expresó en una declaración jurada, aunque si recuerda haber rechazado una opción;23

el mismo no fue un préstamo personal a su hija;24 no le entregaron un recibo del préstamo a la corporación;25

aun cuando no había llegado a ningún acuerdo con el señor Pastor, “sabía, sé, que ellos habían acordado, que el primer dinero, que se cogiera, era para pagarme los trescientos cincuenta mil dólares”.26

Por otro lado, el señor Josué García Arrieta declaró que en Doral Bank hubo una cuenta enumerada 2740006107 a nombre de OZ Investment, del señor García y de la señora Myrta Ramos;27

que el 10 de abril de 2007 la señora Myrta Ramos realizó un depósito de $250,000.00 en dicha cuenta;28

y que en la cuenta...

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