Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201200805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200805
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-023 Hernández López V. Diaz Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ; JOSÉ A. GONZÁLEZ RIVERA; EDGARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y JEFFREY MUÑOZ VILLANUEVA
Apelados
v.
EMILIO DÍAZ COLÓN, en su Capacidad Oficial como Superintendente de la Policía de Puerto Rico; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201200805
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2011-4084 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Policía o el apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia Parcial el TPI expidió un remedio interdictal preliminar y permanente solicitado por el señor Juan Hernández López y otros (apelados), y en consecuencia ordenó a la Policía la reinstalación a sus puestos en la Policía del señor Jeffrey Muñoz Villanueva (señor Muñoz Villanueva) y del señor José A.

González Rivera (señor González Rivera).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompañan, a la luz del Derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada.

I.

El 1 de diciembre de 2011, los apelados presentaron en el TPI demanda de injunction y violación de derechos civiles contra la Policía. En su demanda, los apelados explicaron que a raíz de unas intervenciones en las cuales los mismos estuvieron involucrados como agentes de la Policía, durante los años del 2003 al 2005, se presentaron en su contra una serie de querellas por alegada fabricación de evidencia en distintos organismos administrativos incluyendo la Policía. Señalaron los apelados que en ninguna de las investigaciones administrativas realizadas sobre estos hechos se les encontró incursos en faltas.

Explicaron además que en el año 2008, un Gran Jurado Federal emitió un pliego acusatorio en su contra por cargos de conspiración para violar derechos civiles y para poseer, con intención de distribuir sustancias controladas. A raíz de los cargos que fueron presentados en contra de los apelados, el Superintendente de la Policía procedió a destituirlos de sus puestos. Posteriormente, los cargos que habían sido presentados en el Foro Federal fueron archivados con perjuicio. Por tal razón, los apelados solicitaron a la Policía ser reinstalados a sus puestos con los haberes dejados de percibir durante los casi dos años que estuvieron fuera de la fuerza.

En la demanda se indicó que en el año 2011, el Superintendente reinstaló al señor Juan Hernández López, al señor Edgardo Hernández López, al señor Waldemar Nieves González y al señor José González Morales. Sin embargo, la Policía determinó no reinstalar a los señores Muñoz Villanueva y González Rivera. Se reseñó además, en la demanda que a los señores Hernández López no se les reconoció el derecho a recibir los salarios devengados durante el periodo que estuvieron fuera de la Policía. Se indicó también que al señor Nieves González y al señor González Morales se les reconoció el derecho a unos meses de salarios dejados por devengar, los cuales indicaron que no se les han pagado aún. Según señalaron, a los dos empleados, a quienes no se les reconoció el derecho a salarios dejados de devengar, se les expresó que ello obedecía a su negativa a declarar ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) mientras estaban acusados de la comisión de delitos ante el Foro Federal.

Ante la negativa de la Policía de reinstalar a los señores Muñoz Villanueva y González Rivera, a pesar de que otros policías involucrados fueron restituidos a sus puestos, solicitaron en su reclamación judicial sus respectivas reincorporaciones a sus puestos, así como el resarcimiento de los daños morales y económicos causados por violación de sus derechos. Según señalaron, la Policía, al negarse a reinstalarlos en sus puestos, pero sí reinstalar al resto de los apelados sin que existiese un motivo racional para esa determinación, incurrió en una violación a sus derechos al amparo de la Cláusula de la Igual Protección de las Leyes. Todos los apelados solicitaron el pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta su reinstalación, incluyendo el pago de beneficios marginales y otros emolumentos a los que hubiesen tenido derecho de haber continuado trabajando.

El 16 de diciembre de 2011, la Policía presentó Moción de Desestimación. En dicha moción, la Policía señaló que el TPI carece de jurisdicción sobre las reclamaciones instadas por los señores Muñoz Villanueva y González Rivera pues éstos no presentaron apelación ante la CIPA, foro con jurisdicción primaria y exclusiva para atender los asuntos relacionados a la acción disciplinaria contra los mismos. De igual forma, señaló que aplica la doctrina de incuria ante la dejadez y falta de interés de los apelados en su causa de acción en los foros correspondientes. Señaló también que la causa de acción de daños se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres años desde que ocurrió la expulsión y por la falta de notificación al Departamento de Justicia conforme lo establece la Ley de Pleitos contra el Estado. Con relación a los señores Hernández López, la Policía sostuvo que es la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) la cual tiene jurisdicción para atender las controversias de reclamo de salarios.

Los apelados por su parte presentaron Oposición a la Solicitud de Desestimación donde señalaron que la reclamación de éstos surge del Art. 208-A del Código Político de 1902, 3 L.P.R.A. sec. 556, por lo cual CASP no tiene jurisdicción primaria y exclusiva para atender las controversias. Éstos indicaron además que conforme dispone la Ley Núm.

170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2173 (LPAU), aún en aquellos casos en los cuales el foro administrativo ostente jurisdicción primaria, un litigante puede ser dispensado de agotar remedios administrativos cuando se alegue violación sustancial de derechos constitucionales. Reiteraron además que han sido diligentes en presentar sus reclamos una vez culminó el procesamiento criminal.

Luego de una serie de incidentes procesales, el 17 de abril de 2012, el TPI emitió Sentencia mediante la cual expidió el remedio de injunction para ordenar la reinstalación en la...

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