Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201201298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201298
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-032 Figueroa Mejias V. DJ Manufacturing

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-AIBONITO

PANEL X

BRENDA E. FIGUEROA MEJÍAS Y JESENIA SÁNCHEZ TORRES Apeladas v. DJ MANUFACTURING, INC. Y BLUEWATER DEFENSE CORP. Apelantes
KLAN201201298
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EPE2011-0098 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.1

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

La parte apelante D.J. Manufacturing, Inc.

y/o Bluewater Defense Corp., (DJ) solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró con lugar una demanda de despido injustificado. La sentencia apelada fue dictada el 25 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 6 de junio de 2012. El 21 de junio de 2012, la apelante presentó oportunamente una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y/o Reconsideración. El 29 de junio de 2012, el foro apelado notificó su negativa a conceder ambas solicitudes.

El 15 de octubre de 2012, la señora Jesenia Sánchez Torres (la apelada) presentó su alegato en oposición al recurso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Comenzamos con un recuento de los hechos procesales que antecedieron a la presentación de este recurso.

El 11 de abril de 2011 la apelada, junto a la señora Brenda Figueroa Mejías, presentaron una querella contra DJ por despido injustificado, Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sección 185(a) y ss. y reclamación de salarios, al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

sección 3118 y ss.

El 20 de abril de 2011, DJ presentó su contestación a la querella. Alegó que las querellantes firmaron un acuerdo transaccional en el que renunciaron a hacer una reclamación por violación a la Ley 80, supra. Adujo que el despido de la apelada fue justificado, debido a que reiteradamente hizo su trabajo de forma ineficiente, tardía y negligentemente, en violación a las normas y expectativas de productividad y comportamiento de la empresa. Argumentó que la apelada, a sabiendas de que existía una orden de protección a favor de una empleada, había permitido la entrada de la persona contra la cual se expidió la misma.

Según la apelante, esa conducta puso en riesgo el buen y normal funcionamiento de la compañía y la seguridad de sus empleados.

Luego de varios trámites procesales el 10 de octubre de 2011, notificada el 2 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la que desestimó, sin perjuicio, la reclamación de bono de navidad y pago de licencia por enfermedad de la apelada. El 26 de enero de 2012, notificada el 30 de enero de 2012, también dictó sentencia sumaria parcial en la que desestimó la reclamación de la co querellante Brenda Figueroa Mejías, pero declaró NO HA LUGAR, la solicitud de desestimación presentada por la parte apelante en cuanto a la reclamación de la apelada. Dicho foro concluyó que existían hechos esenciales en controversia que impedían resolver sumariamente si el despido de la señora Sánchez fue justificado.

Así las cosas, el 1 de febrero de 2012 se llevó a cabo la vista del juicio en su fondo. Conforme a los testimonios y a la prueba desfilada ante su consideración, el Tribunal de Primera Instancia declaró CON LUGAR, la demanda por despido injustificado presentada por la parte apelada. Dicho foro determinó como hechos probados, que el 30 de julio de 2010, la señora Diane Laboy, quien para esa fecha trabajaba en la planta de la apelante DJ ubicada en Yabucoa, obtuvo unas órdenes de protección por acecho contra las hermanas Meraris, Julissa y Odalys Vega, también empleadas de la empresa. Estas órdenes fueron obtenidas como consecuencia de unos incidentes entre la señora Meralis Vega y la señora Laboy, algunos ocurridos fuera de los predios de la apelante y otros dentro de sus inmediaciones y durante el horario de trabajo. 2 Por estos hechos y previo a la expedición de las órdenes, la señora Meralis Vega fue despedida de su empleo. Del testimonio de la señora Laboy el tribunal determinó que durante la noche del 30 de julio de 2010, esta se comunicó por teléfono con el señor Rafael Falcón, Director de Recursos Humanos de DJ, para informarle que estaba esperando que le entregaran unas órdenes de protección por acecho contra las empleadas Julissa Vega y Odalys Vega y la ex empleada Meralys Vega.

Según hizo constar el foro apelado, el 2 de agosto de 2010 en horas de la mañana la señora Laboy le entregó las órdenes de protección a su supervisora inmediata, la señora Griselle Berrios. A eso de las ocho de la mañana, la señora Berrios le entregó las órdenes a la apelada, quien ocupaba la posición de Oficial de Recursos Humanos en la planta ubicada en Yabucoa. Cuando la señora Sánchez recibió copia de las órdenes tanto la señora Laboy (protegida por la orden) como la señora Julissa Vega se encontraban trabajando en la planta. El tribunal sentenciador determinó que la apelante DJ carecía de un procedimiento para atender y manejar situaciones de órdenes de protección por acecho y la apelada tampoco había recibido adiestramiento alguno al respecto. Por tal razón, el foro sentenciador dio veracidad a las declaraciones de la señora Sánchez en el sentido de que, luego de recibir las órdenes de protección, se comunicó inmediatamente con su supervisor, el señor Rafael Falcón, para que le diera instrucciones para atender la situación. De acuerdo con el testimonio de la apelada, creído por ese foro, el señor Falcón le respondió que se comunicaría con la señora Aida Méndez, Vicepresidenta de Recursos Humanos, para discutir el asunto y que la llamaría prontamente para darle instrucciones. No fue hasta a eso de las doce del medio día que el señor Falcón la llamó para informarle que él y la señora Méndez pasarían el próximo día por la planta. En vista de que el señor Falcón no le devolvió la llamada inmediatamente, la apelada llamó a su oficina a la señora Julissa Vega, que se encontraba trabajando en el área de producción, y la suspendió temporalmente de empleo y sueldo.

Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró como probados los siguientes hechos detallados en este párrafo. El 2 de agosto de 2010, la señora Odalys Vega se personó, a eso de la una de la tarde, a la planta localizada en Yabucoa para excusarse por haberse ausentado en horas de la mañana. La apelada le explicó la existencia de las órdenes de protección y la suspendió temporalmente de empleo y sueldo. La señora Sánchez escoltó a la señora Vega hasta el área de recepción de Recursos Humanos y de ahí esta caminó sin escolta hasta fuera de los predios de la apelante. Inmediatamente la apelada llamó al guardia de seguridad para cerciorarse de que Vega abandonara las facilidades de la apelante. La señora Laboy, tenedora de la orden de protección, le cuestionó a la apelada porqué había permitido que la señora Odalys Vega entrara en la planta. Según expresó el tribunal, a la hora de salida Laboy se enteró de que Vega la estaba esperando fuera de la planta y se lo comunicó a la apelada. Esta llamó a la Policía Municipal de Yabucoa para que la escoltara fuera de los predios de la empresa. El 3 de agosto de 2010 la parte apelante despidió a la apelada por permitir que la señora Odalys Vega entrara a la planta el día...

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