Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201201523

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201523
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-041 Quiñones Llavet V. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL V

JANET M. QUIÑONES LLAVET
Apelante
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, H/N/C “AAA”
Apelados
KLAN201201523 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D PE2012-0109 (503) Sobre: Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 2961; por reclamación de salarios bajo la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2012.

La apelante, señora Janet Quiñones Llavet, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, dictada el 14 de agosto de 2012 y notificada el 20 de agosto siguiente. Mediante la referida sentencia el foro sentenciador declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), aquí apelada.

Tras un examen de los hechos, de los escritos y documentos presentados por las partes, acordamos revocar la sentencia apelada. A continuación, una

relación de los hechos que surgen de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

I.

El 6 de febrero de 2012 la apelante presentó una querella por reclamación de salario bajo el procedimiento sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

secs. 3118 et seq. contra la AAA por su negativa en pagarle a la apelante la diferencia en salarios trabajados y/o devengados a los que alega tener derecho conforme a la Ley Núm. 180-19981, 29 L.P.R.A. sec. 250. En esta, adujo que mientras trabajaba como Oficinista Dactilógrafo I fue asignada a trabajar de forma interina como Coordinadora de Servicios de Flota, por lo que estuvo realizando las dos labores a la vez. Reclamó el salario devengado y no pagado durante su interinato como Coordinadora de Servicios de Flota, más una compensación adicional equivalente al importe de esa suma, ascendente a $44,888.68; además de $11,222.17 en concepto de honorarios de abogado.

Cabe mencionar que antes de presentar la demanda, la apelante le había solicitado a Unión Independiente Auténtica (UIA) que presentara una querella en su nombre.

No obstante, la UIA se negó a hacerlo por las siguientes razones:

Luego de haber evaluado su caso de reclamación contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, por realizar funciones gerenciales como empleada unionada, le comunicamos nuestra opinión.

En el Convenio Colectivo aplicable, 2004-2011, no existe disposición alguna que contemple su reclamación. Por lo tanto, entendemos que su querella no sería arbitrable, pues el árbitro no tendría autoridad bajo ese Convenio Colectivo para concederle un remedio.

Así le recomendamos que prontamente radique la acción judicial correspondiente.

El 22 de febrero de 2012, la AAA contestó la querella negando las alegaciones allí expuestas. Entre sus alegaciones, expuso que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la querella.2

El 1 de mayo de 2012 el foro de instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la que la AAA sostuvo que el Tribunal carece de jurisdicción, pues la apelante no agotó los remedios administrativos ante la agencia. Alegó, en síntesis, que la apelante debió acudir en primer lugar ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje de la AAA, que es el foro que establece el convenio para atender las querellas. Mediante minuta notificada el 14 de mayo de 20123, el foro recurrido le concedió un término a la apelante para que notificara su desistimiento sin perjuicio de la querella y presentara su reclamación ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje.

La apelante le indicó al Tribunal que no desistiría de su causa de acción porque el tribunal tenía jurisdicción sobre la materia. Argumentó que su reclamación no era arbitrable por no estar en la lista taxativa de controversias contempladas en el convenio, por lo que el Tribunal conserva jurisdicción para atender su reclamación por salarios. Sostuvo que el convenio colectivo no se extiende a controversias como la presente, en la que se reclaman salarios devengados por servicios prestados en un puesto ligado a la gerencia de la AAA.4

El 20 de junio de 20125, la AAA presentó una Moción de Desestimación en la que arguyó que la apelante no inició reclamación alguna ante la AAA dentro del término dispuesto en el convenio. La apelante replicó y refirió al foro sentenciador al memorando de derecho que había presentado, donde discutía la controversia.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en la que desestimó la querella presentada por la apelante bajo el fundamento que el foro apropiado para presentar la querella era el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, por lo que este carecía de jurisdicción por no haber agotado los remedios administrativos.

Inconforme con el dictamen, la apelante acudió ante nos. Sostiene, en síntesis, que incidió el foro primario al desestimar la querella concluyendo que carecía de jurisdicción sobre la materia por no haberse agotado los remedios administrativos.

II.
  1. La Ley de Reclamaciones Laborales

    La Ley Núm. 2 de 12 de mayo...

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