Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201200780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200780
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-055 Roman Montijo V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

ABIER ROMÁN MONTIJO Y OTROS
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Peticionario
KLCE201200780 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. L DP2008-0067 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

En el presente recurso de Certiorari, nos corresponde determinar si procede la desestimación de la demanda incoada por los Recurridos, por persecución maliciosa, arresto ilegal y daños y perjuicios, contra la codemandada, María De Los Ángeles González Acosta (Peticionaria), quien se desempeñaba como Agente de la Policía de Puerto Rico al momento de los hechos. Tras incluir documentos en evidencia de que a la fecha de la intervención de la Policía de Puerto Rico con los demandantes-recurridos, ésta se encontraba fuera del empleo por razones de salud, la Peticionaria presentó solicitud de desestimación.

En la resolución emitida por el foro recurrido el 21 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de la Peticionaria. Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

El 15 de diciembre de 2008 la parte demandante-recurrida1 presentó una demanda por violación a derechos civiles, persecución maliciosa, arresto ilegal y daños y perjuicios, en el caso civil número LDP2008-0067, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. En su demanda, los Recurridos solicitaron la compensación de los daños sufridos a consecuencia de la intervención, alegadamente ilegal, de la Policía de Puerto Rico con los codemandantes Abier Román Montijo, José F. Arroyo y Juan C. González Morales, en la madrugada del 2 de noviembre de 2006. Los Recurridos entablaron su acción contra: (1) la Policía de Puerto Rico; (2) el entonces Superintendente de la Policía, Pedro Toledo Dávila; (3) el entonces Director de la División de Drogas y Narcóticos, teniente José M. Rodríguez Rivera; (4) el Sargento Benjamín López Morales, también miembro de la División de Drogas y Narcóticos; y, (5) varios agentes de la Policía de Puerto Rico, entre ellos, la aquí Peticionaria, Agente María De Los Ángeles González Acosta (Peticionaria)2. Todos ellos fueron demandados en su carácter oficial y personal. (Apéndice del Recurso, págs. 1-8.)

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, incluyendo la presentación de otro recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones3, el 6 de octubre de 2011, la Peticionaria presentó al TPI un escrito intitulado Moción de Sentencia Sumaria. En este escrito, la Peticionaria solicitó la desestimación de la totalidad del caso en su contra, al amparo de las Reglas 10.2 y 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Los dos fundamentos presentados por la Peticionaria en su solicitud fueron: (1) la inactividad de los Recurridos4, y (2) la ausencia de relación con los hechos alegados en la demanda, ya que a la fecha de los hechos se encontraba fuera del trabajo por motivos de enfermedad. (Apéndice del Recurso, págs. 57-64.) En su escrito, la Peticionaria señaló que las alegaciones en su contra, contenidas en la demanda, giraban exclusivamente en torno a los hechos del 2 de noviembre de 2006; es decir, el día del allanamiento y arresto de los Recurridos, efectuado por la Policía de Puerto Rico. La Peticionaria expuso que, para el 2 de noviembre de 2006, la fecha de la intervención con los Recurridos, se encontraba fuera del trabajo por motivos de enfermedad. En evidencia de ello, acompañó copia de la solicitud de licencia de enfermedad y del Informe de Asistencia para el periodo correspondiente. De la solicitud de licencia de enfermedad acompañada se desprende que, en efecto, la Peticionaria estuvo autorizada para tomar licencia de enfermedad desde el 30 de octubre de 2006 a las 5:00 pm hasta el 28 de noviembre de 2006 a las 5:00 pm. Asimismo, del Informe de Asistencia sometido se desprende que la Peticionaria no se reincorporó en sus funciones sino hasta el 30 de noviembre de 2006. (Apéndice del Recurso, págs. 65-67.)

El 7 de octubre de 2011, notificada el día 11 del mismo mes, el TPI emitió orden a los Recurridos para expresarse sobre la solicitud de desestimación de la Peticionaria en un término de 20 días. (Apéndice del Recurso, pág. 99.) Del expediente no surge oposición alguna de los demandantes. El 14 de noviembre de 2011 se celebró vista sobre el estado de los procedimientos. Ante los señalamientos de los codemandados sobre las mociones de sentencia sumaria y desestimación pendientes de resolver, el TPI concedió a los Recurridos 15 días adicionales para expresar su postura sobre ellas. (Apéndice del Recurso, pág.

103.) Del expediente tampoco surge que en esta segunda oportunidad los Recurridos presentaran reparos a las solicitudes pendientes, entre ellas, la sometida por la Peticionaria el 6 de octubre de 2011.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2011, la Peticionaria compareció mediante Moción Reiterando Sentencia Sumaria y Solicitud de Remedios.5 (Apéndice del Recurso, pág. 104.) En esa ocasión, expuso que los términos para que los Recurridos se opusieran a su solicitud de desestimación habían transcurrido sin que los mismos presentaran escrito alguno en oposición, por lo que solicitó se diera por sometida su solicitud. La Peticionaria reiteró que no se encontraba trabajando para la fecha en que alegadamente ocurrieron los hechos que se relatan en la demanda, por motivos de enfermedad. Por lo tanto, arguyó no tener relación con los hechos alegados en la demanda y reiteró su solicitud de desestimación.

Así las cosas, el TPI procedió a dictar la Resolución recurrida.6 En su dictamen de 21 de marzo de 2012, notificado el 2 de abril de 2012, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la...

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