Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201228
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-060 Scotiabank de PR V. De Jesus Orpi

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO Peticionaria v. JAVIER DE JESUS ORPI Recurrido KLCE201201228 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm. HICI201100438 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparece Scotiabank de Puerto Rico (Peticionario) mediante recurso de Certiorari presentado el 5 de septiembre de 2012, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, el 1 de junio de 20121, que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Reconvención presentada por el Peticionario.

I

Los hechos del presente caso versan sobre un contrato de arrendamiento de un auto, el cual fue constituido entre R-G Premier Bank of P.R. (RG), ahora Scotiabank de Puerto Rico2, por una parte, y el Recurrido, por la otra parte. El referido contrato se pactó en el año 2004, por la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta dólares con noventa y tres centavos ($116,460.93). Además, el acuerdo disponía que al finalizar el término del arrendamiento, el Recurrido tenía la opción de comprar la unidad arrendada mediante el pago total de su valor residual por cuarenta mil dólares ($40,000.00) o rearrendar el vehículo por esta misma cantidad. No obstante, el Recurrido optó por entregar el auto arrendado, que finalmente fue subastado por el Peticionario.

Es pertinente aclarar que previo a que el Peticionario presentara el presente recurso, en el mes de mayo de 2009, el Recurrido había presentado una querella en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) contra RG, en la que alegó que este último insistía en cobrarle el residual del contrato de arrendamiento, después de que él había cumplido con hacer los sesenta (60) pagos que requería el acuerdo y con la entrega del automóvil arrendado, según disponía el contrato.

Argumentó, en aquella ocasión, que la acción de RG era una ilegal. Asimismo, solicitó del ente administrativo que le ordenara a RG que cesara y desistiera de cobrarle la deuda pendiente y que este no reportara a las agencias de crédito información falsa.

Después de examinar la prueba documental presentada por las partes y las normas aplicables, la OCIF determinó que bajo el contrato suscrito y lo dispuesto en la Ley 76-1994, conocida como la Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles, 10 L.P.R.A.

sec. 2401 et seq., procedía desestimar la querella presentada por el Recurrido.

El organismo administrativo determinó que RG no había violado ninguna ley o reglamento al cobrarle el residual adeudado al Recurrido, por lo que concluyó que procedía la desestimación de la querella al amparo de la Regla 5 del Reglamento Núm. 3920, porque la misma no justificaba la concesión de un remedio.3

A raíz de estos hechos, el Peticionario interpuso una demanda en cobro de dinero el 20 de julio de 2011, por la suma de doce mil cuatrocientos setenta y tres dólares con tres centavos ($12,473.03)4, más ochocientos sesenta y siete dólares con sesenta y ocho centavos ($867.08) por concepto de intereses vencidos, y dos mil ochenta y tres dólares con tres centavos ($2,083.03) de cargos por demora.5

Así las cosas, el 18 de octubre de 2011, el Recurrido presentó su contestación a la demanda enmendada y reconvención. En su contestación, negó que adeudara cantidad alguna al Peticionario. En resumen, y como defensas afirmativas, sostuvo que el reclamo es uno que no amerita la concesión de un remedio, que la deuda que se alega no es exigible, ya que es producto de un fraude, que el Peticionario actúa contra sus propios actos y que su acción está prescrita. Asimismo, en su reconvención, sostuvo que el Peticionario, de manera ilegal, pretende cobrar una deuda que no existe y que no formó parte del acuerdo entre las partes. Por ello, reclamó daños contra este por haberle afectado su crédito y haberle causado pérdidas económicas ascendentes a cien mil dólares ($100,000.00).

El 2 de diciembre de 2011, el Peticionario presentó su contestación a la reconvención del Recurrido. En síntesis, negó que hubiera actuado de manera ilegal y fraudulenta al cobrar la cantidad adeudada. Sobre este particular, puntualizó que, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, una alegación de esa naturaleza debe exponerse de forma clara, expresa y específica y detallar las circunstancias que dan base a su reclamo. También, expuso que el Recurrido debió especificar los daños especiales que alegó en su reconvención. En su defensa, el Peticionario arguyó que la alegación del Recurrido no justifica la concesión de un remedio, ya que la misma está prescrita en todo o en parte y que sus argumentos son derrotados por sus propios actos. De igual modo, expresó que el Recurrido no cumplió con el acuerdo entre las partes, por lo que su reconvención no procede en derecho. Por último, argumentó que los hechos expuestos constituyen cosa juzgada debido a que el Recurrido había presentado los mismos argumentos ante un foro administrativo que ya había decidido sobre el asunto de marras.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2012, el Peticionario presentó Solicitud de Desestimación de Reconvención. En esencia, expuso que en el año 2009, el Recurrido había presentado una querella contra RG en la OCIF, por los mismos hechos que alega en su reconvención y que esta agencia administrativa, luego de evaluar las contenciones de las partes y la prueba, determinó desestimar la querella.

Asimismo, adujo que luego de esta decisión, el Recurrido no presentó una reconsideración del dictamen administrativo, por lo que este advino final y firme. Por ello, indicó que la reconvención presentada es una improcedente y frívola de su faz que debe ser desestimada, porque los asuntos en ella planteados ya fueron adjudicados por el foro administrativo.

En desacuerdo con esta petición, el 13 de marzo de 2012, el Recurrido presentó su oposición en la cual argumentó que el proceso que llevó a cabo la OCIF no cumplió con el debido proceso de ley, al no concederle una vista informal, ni la oportunidad de descubrir prueba. También, expuso que la causa presentada ante el ente administrativo no es la misma que presentó en su reconvención, ya que en la primera no alegó los daños que ahora reclama.

El 30 de marzo de 2012, el Peticionario replicó a la oposición de su solicitud de desestimación de reconvención para alegar que los daños que reclama el Recurrido en su reconvención surgen de la misma causa por la que acudió al foro administrativo.

Además, sostuvo que OCIF sí recibió evidencia y llevó a cabo el procedimiento adjudicativo correspondiente para el cual está facultada en ley, por lo que los argumentos del Recurrido no se sostienen.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Reconvención el 1 de junio de 2012. En consecuencia, el Peticionario presentó moción de reconsideración el 20 de junio de 2012, en la cual planteó los argumentos antes expuestos, para concluir que la reconvención del Recurrido no procedía en derecho. Por su parte, el 20 de julio de 2012, el Recurrido presentó su oposición a la solicitud de reconsideración del Peticionario. En su escrito, expuso que la doctrina de cosa juzgada no aplica al caso de autos, porque no cumple con uno de sus requisitos esenciales: identidad de partes. En este sentido, aduce que la querella que presentó ante OCIF fue contra RG y no contra el Peticionario. Por otro lado, el Recurrido insistió en el planteamiento de que el organismo administrativo llevó a cabo un procedimiento en el cual no se siguió el debido proceso de ley, por lo que concluyó que el resultado fue uno nulo que hace inoperante el argumento de cosa juzgada del Peticionario.

El 6 de agosto de 2012, el TPI dictó Resolución sobre la moción de reconsideración presentada por el aquí

Peticionario declarándola No Ha Lugar.6

Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el Peticionario acudió ante nos e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no determinar que la causa de acción invocada por el Recurrido en su Reconvención constituye cosa juzgada.

Erró el TPI al no desestimar la Reconvención presentada por el Recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de resolver.

II

Nuestro Código Civil estatuye uno de los principios de certeza judicial y orden procesal, a saber: la cosa juzgada. Feliciano Ruiz v. Alfonso Develop.

Corp., 96 D.P.R. 108 (1968). En específico, esta se encuentra delineada y regulada por el artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

3343, y el mismo reza como sigue:

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto...

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