Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN200700787

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700787
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-091 Constructora Estelas V. Autoridad de Edificios Públicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CONSTRUCTORA ESTELAR, S.E. Y OTROS
Apelados
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y OTROS
Apelantes
KLAN200700787
Apelación acogido como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC1996-1467 (506) Sobre: Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen ante nos la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico (AEP) y la Administración de Vivienda Pública (AVP). Nos solicitan que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 15 de noviembre de 2006, notificada el 5 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, el TPI revocó el Laudo mayoritario emitido por el Panel de Árbitros el 14 de mayo de 2002 y notificado el 15 de mayo de 2002. Decretó que la declaración de incumplimiento y cancelación de contrato (default) efectuada por AEP

y AVP fue errónea en los hechos, forma y en derecho.

Mediante Sentencia emitida el 26 de febrero de 2009 expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Sentencia Parcial emitida por el TPI por entender que el Panel de Árbitros actuó sin jurisdicción. Inconformes, AEP y AVP acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de Certiorari. El Alto Foro revocó la Sentencia y devolvió el caso para que determináramos si el TPI erró al revocar el laudo de arbitraje.

Luego de evaluar cuidadosamente el expediente ante nuestra consideración y la comparecencia de las partes, resolvemos revocar la Sentencia recurrida.

I.

En su encomienda de modernizar los residenciales públicos en Puerto Rico, el 12 de marzo de 1992 la AVP suscribió un acuerdo con la AEP para que esta última actuara como agente administrador de la primera en el proyecto de modernización de seis residenciales públicos, entre ellos Ernesto Ramos Antonini, Fase II, conforme a un programa general de mejoras de la Administración de Vivienda Federal.1

A tales fines, la AVP y la AEP otorgaron un contrato con Constructora Estelar, S.E. (Constructora Estelar) para la realización del proyecto sobre modernización del Residencial Ernesto Ramos Antonini, Fase II.2 Del contrato fechado el 23 de julio de 1993 surge que la relación contractual entre las partes quedó conformada de la siguiente manera: la AVP fungiría como la dueña del proyecto, la AEP actuaría como agente de la primera y Constructora Estelar sería la contratista del proyecto. Seaboard Surety Company (Seaboard) otorgó las fianzas de pago y ejecución requeridas en el contrato a favor de la AEP.

Las partes acordaron que el contratista trabajaría los edificios según le fueran entregados por el dueño. La entrega sería paulatina, debido a que las familias que residían en el residencial eran reubicadas temporeramente en lo que sus apartamentos eran remodelados. Era obligación del dueño entregar los edificios al contratista para que este pudiera trabajar y tener un plan de traslado de las familias para evitar tardanzas en la construcción.

El proyecto estaba originalmente pautado para comenzar el 2 de agosto de 1993 y concluir el 26 de septiembre de 1995. Sin embargo, el 15 de noviembre de 1995, la AVP/AEP y Constructora Estelar se declararon mutuamente en incumplimiento sustancial (default) en los seis proyectos de modernización de residenciales públicos; entre ellos, el Residencial Ernesto Ramos Antonini, Fase II. Seaboard, la compañía fiadora de Constructora Estelar, asumió la responsabilidad de terminar los proyectos de construcción.

Así las cosas, el 7 de febrero de 1996 las partes suscribieron un contrato denominado “Takeover Agreement”. En dicho contrato se pactó que la AVP/AEP establecería mecanismos más eficientes para procesar las órdenes de cambio y desarrollarían un nuevo y eficiente itinerario para el traslado de las familias. Asimismo, en cuanto al proyecto Ramos Antonini Fase II se estableció que la resolución de la controversia sobre el incumplimiento contractual declarado sería resuelta mediante arbitraje y que cualquier otra causa de acción por daños y perjuicio causados por dicho incumplimiento podría ser iniciada directamente ante los tribunales. Las cláusulas pertinentes al arbitraje y sobre la excepción, rezan así en el idioma inglés en el cual están redactadas:

[…] Notwithstanding contractual provisions under the General Conditions, particularly Article 15.2 (among others) and the limitations therein contained as to the scope of any arbitration, the parties except as otherwise provide herein hereby agree and covenant to determine the propriety of the default issue and to submit said disputes to arbitration within thirty (30) days after the execution of this Agreement. This provision is to be construed as a “formal submission agreement”. It shall not be necessary, indispensable or precondition that the architect issues any opinion or decision prior to commencement of arbitration proceedings. The final decision of the arbitration panel shall be binding on all parties who participate. The arbitrators shall be three (3) and will be selected under the provisions of Article 15.2 of the Contractual General Conditions. The arbitrators shall decide the disputes submitted to them pursuant to the Laws of Puerto Rico and the decisions shall conform to Law. The rules of the American Arbitration Association (AAA) shall not be applicable, except to supplement areas of controversy or doubt, in such event the applicable rules of the AAA shall be those that will become effective on March 31, 1996.

[…]

The arbitrators shall issue their written decision within thirty (30) calendar days from the date when the hearings close. The arbitrators shall issue their decision with specific findings of fact and conclusions of law. The final decision of the arbitration panel shall be final, except as it may be challenged, questioned or attacked under the provisions of the Laws of Puerto Rico and this submission agreement; the final findings of fact and conclusions of law shall be binding on all parties to the arbitration for all legal purposes. (Énfasis Nuestro).

El 15 de noviembre de 1996 Constructora Estelar y los esposos Emilio Fagundo –ingeniero de profesión– y Bonnie Berrocal junto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra la AVP, la AEP y Seaboard. En su demanda, solicitaron remedios contractuales y extracontractuales, los primeros motivados por el alegado incumplimiento en cuanto a los contratos de construcción para los seis proyectos antes mencionados y los segundos por alegados daños sufridos.

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir alegaciones de culpa, negligencia, craso menosprecio al daño, interferencia con relaciones contractuales, ausencia de buena fe y falta de pago.3 Luego de varios incidentes procesales, entre el 31 de enero de 2000 y el 6 de diciembre de 2001 se celebraron ante un panel de tres árbitros unas cincuenta y cinco (55) vistas de arbitraje.

Durante las vistas desfilaron numerosos testigos y ambas partes presentaron testimonios periciales en las áreas de ingeniería y contabilidad. El Panel de Árbitros redujo la controversia a determinar si fue apropiada la declaración de incumplimiento y cancelación (default) hecha por el dueño de la obra contra el contratista en relación al proyecto sobre modernización del Residencial Ernesto Ramos Antonini, Fase II.

El Panel de Árbitros, compuesto por el Lcdo.

Antonio Corretjer Piquer, nombrado por el TPI, el Ing. Jorge Guillermety, nombrado por la AEP/AVP, y el Lcdo. Manuel Moreda, nombrado por Constructora Estelar y Seaboard, emitió el Laudo correspondiente el 14 de mayo de 2002. La decisión mayoritaria del Panel de Árbitros, suscrita por los árbitros el Lcdo. Antonio Corretjer Piquer y el Ing. Jorge Guillermety, entendió que la declaración de incumplimiento y cancelación (default) fue apropiada mientras que la opinión disidente emitida por el Lcdo. Manuel Moreda entendió lo contrario.

El Panel de Árbitros mayoritario concluyó que mediante la prueba presentada por la AEP/AVP e incluso la de Constructora Estelar y Seaboard, quedó establecido: (1) el estado de abandono en que se encontraba el proyecto en y antes del 15 de noviembre de 1995; (2) las continuas violaciones contractuales de Constructora Estelar a los términos esenciales del contrato entre los cuales estaba la falta de fuerza laboral y materiales exigidos; (3) el incumplimiento de Constructora Estelar con el programa de construcción pactado; (4) la negativa e imposibilidad de Constructora Estelar de corregir las deficiencias señaladas por los representantes de la AEP; (5) la falta de póliza del Fondo del Seguro del Estado; (6) las continuas violaciones a las leyes fiscales entre las cuales se destacan: emitir cheques sin fondo, y fraude contributivo mediante la entidad fantasma All Rental Equipment; y, (7) que tanto Constructora Estelar como Seaboard conocían sobre todas estas violaciones y los efectos de la misma.

El Panel de Árbitros también determinó que a la fecha del “default” la AEP

conocía de las continuas violaciones por parte de Constructora Estelar a las disposiciones 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Artículo 16.2 del Contrato de Condiciones Generales. Concluyó que del mencionado artículo sin lugar a dudas surgía que la terminación del contrato procedía automáticamente una vez transcurridos cinco (5) días desde que se le notificara por escrito al contratista la determinación de dar por terminado el contrato, lo cual eliminaba la validez de los reclamos de Constructora Estelar y Seaboard. De igual manera, entendió que la prueba presentada demostró que los...

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