Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLAN201200834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-112 Rolon Rodríguez v. St. Luke Memorial

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

NIVEA ROLON RODRIGUEZ, JAVIER ROLON COSME, ALICIA RODRIGUEZ VAZQUEZ E ISRAEL MARTINEZ GUZMAN
Apelantes
v.
ST. LUKE’S MEMORIAL HOSPITAL, DR. FELIPE SANCHEZ GAETAN, Y OTROS
Apelados
KLAN201200834
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DP2009-0115 (601) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen ante este tribunal intermedio la señora Nívea Rolón Rodríguez (la señora Rolón), junto a sus padres el señor Javier Rolón Cosme y la señora Alicia Rodríguez Vázquez, y su pareja consensual el señor Israel Martínez Guzmán (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial emitida el 11 de abril de 2011, notificada el 14 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI determinó que la acción en daños y perjuicios subsistía exclusivamente para la señora Rolón Rodríguez y la desestimó para el resto de los apelantes al resolver que la misma estaba prescrita.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado y devolvemos el caso al foro primario para que se vea en sus méritos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 5 de marzo de 2009 los apelantes presentaron una demanda reclamando daños y perjuicios por alegada negligencia por mala práctica de la medicina a consecuencia del tratamiento médico que recibió la señora Rolón Rodríguez. Se reclamó contra el St. Luke’s Memorial Hospital (el Hospital), los doctores Felipe Sánchez Gaetán (Dr. Sánchez Gaetán) y Manuel Pellicier Marucci (Dr. Pellicier Marucci) así como sus respectivas sociedades de gananciales y sus aseguradoras, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED), y la compañía aseguradora ABC (en conjunto, los apelados).

Mediante un sonograma, la señora Rolón Rodríguez fue diagnosticada con piedra en la vesícula o “cholelitiasis” estando en su octavo mes de embarazo. Tras dar a luz, el 5 julio de 2007 acudió a la oficina del Dr.

Sánchez Gaetán para fijar la fecha de la operación. El galeno le indicó que la misma sería ambulatoria, por laparoscopía y con anestesia general. A esos efectos, la señora Rolón Rodríguez firmó una hoja de consentimiento.

El 17 de julio de 2007 se llevó a cabo la operación en el Hospital.

Al despertar, la señora Rolón Rodríguez se encontró encamada en el área de cuidado intensivo del Hospital con dos drenajes en su abdomen, una herida con 22 puntos de sutura y una sonda nasogástrica. El Dr. Sánchez Gaetán le explicó que se había roto el ducto común y procedió a abrirla.

A consecuencia de esto la señora Rolón Rodríguez estuvo hospitalizada varios días y fue dada de alta el 3 de agosto de 2007. Sin embargo, acudió al Hospital nuevamente debido a una infección “sepsis” y estuvo hospitalizada desde el 23 hasta el 30 de agosto de 2007. Luego continuó recibiendo tratamiento médico en consultas con el Dr. Sánchez Gaetán hasta el 24 de abril de 2008 que finalmente éste le dio de alta.

La señora Rolón Rodríguez cursó una carta por correo certificado fechada 7 de julio de 2008 y dirigida a los apelados con el propósito de hacer un reclamo extrajudicial en daños y perjuicios e interrumpir el término prescriptivo.

Una vez presentada la demanda, el 5 de marzo de 2009 y tras varios trámites procesales, SIMED solicitó su desestimación por prescripción pues alegó que la misiva antes mencionada no estaba dirigida a la aseguradora por lo que no se interrumpió el término prescriptivo contra ésta. Por su parte, el Hospital y el Dr. Sánchez Gaetán solicitaron la desestimación parcial del pleito por prescripción y plantearon que la carta solo interrumpió el término prescriptivo en cuanto a la señora Rolón Rodríguez y no así para los demás co-apelantes.

Los apelantes refutaron lo anterior indicando, en síntesis, que el tratamiento de la señora Rolón Rodríguez no culminó hasta el 24 de abril de 2008, cuando fue dada de alta por el Dr. Sánchez Gaetán, y que a partir de dicha fecha era que debía comenzar a calcularse el término prescriptivo de un año. Más aun, alegaron que su conocimiento informado de la causa de acción no ocurrió hasta el 26 de febrero de 2009 con la evaluación del perito y el informe preliminar pericial, y posteriormente con el informe final el 13 de septiembre de 2009. También arguyeron que hubo ocultación y plantación de prueba por parte de los apelados, lo cual dificultó que se conocieran los hechos que daban pie a la causa de acción.

El 23 de junio de 2010 la entonces juez que intervenía en el proceso en el TPI declaró sin lugar la solicitud de desestimación por prescripción “en esta etapa de los procedimientos”.1

Luego, en la vista celebrada el 2 de diciembre de 2010, el TPI indicó que se expresaría prontamente para resolver los planteamientos acerca de la prescripción porque consideró que ya contaba con los argumentos de las partes según se desprendían de los escritos que habían sometido ante su consideración.2

Así las cosas, el TPI dictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción de todos los apelantes, excepto de la señora Rolón Rodríguez, por entender que estaban prescritas. Los apelantes solicitaron reconsideración, pero el TPI denegó su solicitud.

Inconformes con tal proceder, los apelantes le imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

El planteamiento de prescripción fue resuelto por el Tribunal de Instancia mediante orden o resolución de 23 de junio de 2010, la cual es final y firme constituyendo cosa juzgada.

Como cuestión de hecho la demanda no está prescrita para ninguno de los demandantes porque la demandante Rolón comenzó su tratamiento médico el 5/19 de abril de 2007 y terminó el 24 de abril de 2008 presentándose demanda el 5 de marzo de 2009.

Como cuestión de derecho la moción de desestimación es improcedente porque los hechos alegados por los apelantes se tienen que tomar como ciertos y considerarlos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR