Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201242
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-124 Arturet Millan V. Hernández Zayas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOSÉ LUIS ARTURET MILLÁN, THAMAR CARRASQUILLO BEAUCHAMP Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ ZAYAS, NORIS JOHANA BORGES TORRUELLAY LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios KLCE201201242 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JCD2009-0876 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2012.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los peticionarios Miguel José Hernández Zayas, Noris Johana Borges Torruellas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y nos solicitan que revisemos y revoquemos una orden de embargo emitida el 2 de agosto de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante la misma, el TPI ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para resolver el recurso ante nuestra consideración son los siguientes:

El 8 de julio de 2009 los recurridos José Luis Arturet Millán, Thamar Carrasquillo Beauchamp y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda en cobro de dinero contra los peticionarios. Alegaron, en síntesis, que los peticionarios le tomaron a préstamo la suma de $65,000.00 y nunca cumplieron con su obligación de pago. Transcurrido el término dispuesto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, para presentar su contestación a la demanda, los recurridos solicitaron al TPI la anotación de la rebeldía y el señalamiento de la vista en su fondo. Consecuentemente, el TPI le anotó la rebeldía a los peticionarios y señaló la vista en su fondo.

A la vista en rebeldía únicamente comparecieron los recurridos, quienes presentaron prueba testifical y documental en apoyo a sus alegaciones. Luego de aquilatar la evidencia presentada, el 30 de marzo de 2010 el TPI dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y condenando a los peticionarios al pago de la suma adeudada, más los intereses legales acumulados a razón de 4.25% anual, así como la suma de $6,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 26 de agosto de 2011 los recurridos presentaron una “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Orden de Embargo”. En esencia, solicitaron al TPI que emitiera una orden de embargo sobre un inmueble propiedad de los peticionarios para recobrar las sumas adeudadas. Sometieron junto con la solicitud una copia de la escritura de “Compraventa y Subrogación de Hipoteca” y parte de una deposición tomada a uno de los peticionarios.

En atención a la referida moción, el TPI solicitó un estudio de título sobre la propiedad a embargarse. Posteriormente, los recurridos presentaron una moción en cumplimiento con lo ordenado. Cabe destacar que la propiedad constaba inscrita a favor de otras personas, a saber Ángel Benito Rivera Santos y su esposa Liz Marie Banch Alemán.

Examinado el estudio de título, el 21 de septiembre de 2011 el TPI dictó la siguiente orden:

Toda vez que el bien a ser embargado no aparece inscrito a nombre de la parte demandada [peticionaria], deberá la parte demandante [recurrida] de proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2404.

En desacuerdo, los recurridos presentaron una moción de reconsideración.

Esgrimieron que aun cuando la propiedad cuyo embargo se solicita está inscrita a nombre de otras personas, la realidad legal es que pertenece a los peticionarios y no existe impedimento alguno para expedir la orden de embargo solicitada.

El 14 de octubre de 2011 el TPI emitió una orden declarando no ha lugar lo solicitado. Inconformes, los recurridos acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari que recibió la numeración KLCE201101519 en nuestro sistema alfanumérico. El 28 de febrero de 2012 este Tribunal dictó sentencia y determinó lo siguiente:

Es nuestra contención que el TPI erró al no expedir la orden de embargo solicitada. Los peticionarios demostraron mediante copia de la escritura de compraventa que la propiedad que se desea embargar pertenece a los recurridos. El TPI sólo debió cerciorarse de que la propiedad en efecto perteneciera a los recurridos. El segundo inciso del Artículo 115 de la Ley Hipotecaria, supra, permite a una parte interesada en el embargo, solicitar al TPI que se requiera al deudor demandado para que solicite la inscripción del bien embargado, y en caso de negarse a ello, o no llevarlo a efecto en un plazo prudencial que el tribunal...

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