Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201201602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201602
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012

LEXTA20121207-006 Torres Laugel v. Rovira Biscuit Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-UTUADO

PANEL VII

ANA TORRES LAUGEL Peticionaria v. ROVIRA BISCUIT CORPORATION & FULANO DE TAL Recurridos KLCE201201602 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JPE2012-0432 Sobre: Imposición de Sanciones de Forma Arbitraria y Caprichosa

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 7 de diciembre de 2012.

La peticionaria Ana Torres Laugel nos solicita que expidamos auto de certiorari para revisar y revocar una orden de la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) mediante la que le impuso a su abogado el pago de una sanción económica, de $200.00, por su alegado incumplimiento a la normativa establecida en la Regla 37.7 de la de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

Conjuntamente con el recurso se presentó una moción para que en auxilio de nuestra jurisdicción ordenáramos la paralización de los efectos de la orden impugnada. En nuestra resolución del pasado 27 de noviembre concedimos un término de cinco (5) días a la recurrida para comparecer a exponer su posición sobre la paralización solicitada, así como sobre los méritos del recurso, lo que oportunamente hizo en un escrito presentado el pasado 30 de noviembre.

Por tratarse de una solicitud para que revisemos un incidente interlocutorio, que podría tener repercusiones finales y definitivas en cuanto a la imposición de sanciones económicas a un abogado, asunto que ha nuestro juicio está revestido de interés público en la práctica de la abogacía asumimos jurisdicción para atender este asunto. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

De los autos sometidos a nuestra consideración se desprenden los siguientes hechos e incidentes judiciales pertinentes para adjudicar el recurso.

El 11 de junio de 2012 la peticionaria presentó una querella contra Rovira Biscuit Corporation, en adelante la recurrida, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185 et seq. Alegó en la misma que trabajó para la recurrida desde el 28 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2011, fecha esta última en la que fue despedida sin justa causa. A la conclusión de su querella solicitó que el caso se tramitara bajo el procedimiento sumario y expedito establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec.

3118, et seq.1 La peticionaria no alegó específicamente el monto reclamado por concepto de la mesada que provee la ley una vez se pruebe que el despido fue injustificado.

Luego de haber sido emplazada, el 28 de junio siguiente la recurrida presentó su contestación a la querella, en la que como defensa principal planteó que el despido de la peticionaria estuvo justificado.

El 2 de agosto de 2012 el TPI emitió una orden señalando la Conferencia con Antelación al Juicio para el 5 de octubre siguiente. En dicha orden el foro primario conminó a los abogados de las partes a reunirse quince (15) días antes de la conferencia con el propósito de preparar el Informe para el Manejo del Caso. También le requirió a los abogados preparar un Informe Preliminar proveyendo cierta información necesaria para el trámite ordenado y ágil del caso, según lo requiere la Regla 37.2 de Procedimiento Civil, supra.

Llegado el 5 de octubre de 2012 compareció el abogado de la recurrida, más no así el Lcdo. David F. Castillo Herrera, abogado de la querellante y aquí peticionaria. En la Minuta de ese día, la cual fue transcrita el 8 de octubre siguiente, en lo pertinente al asunto traído a nuestra consideración el TPI hizo consignar lo siguiente:

Hace constar el Tribunal que el Lcdo. Castillo no está presente. Se recibió hace cerca de 10 minutos una llamada de parte de una persona quien indicó que el Lcdo.

Castillo viene de camino, pero no supo informar por donde viene o a que hora llegará. El Tribunal no puede estar a expensas de los bogados que deciden a la hora a la que llegarán.

Se le impone una sanción de $100.00 al Lcdo. Castillo por su tardanza. Esta no es una excepción a la norma, este es un patrón al cual está acostumbrado el Lcdo.

Castillo en cuanto a su comparecencia a sala, tardía. Son las 9:20 de la mañana y aún no ha comparecido el Lcdo. Castillo.

A preguntas del Tribunal, el Lcdo. García indica que le...

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