Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200860
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012

LEXTA20121212-012 Santiago Figueroa V. Diaz Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

RAÚL SANTIAGO FIGUEROA
Demandante-Apelante
v.
EMILIO DÍAZ COLÓN; POLICÍA DE PUERTO RICO; ELA; SECRETARIO DE JUSTICIA, GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI
Demandados- Apelados
KLAN201200860
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAC2011-0538 (604) Sobre: Solicitud de Sentencia Declaratoria e Injunction, Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2012.

Comparece el señor Raúl Santiago Figueroa (el señor Santiago Figueroa) y nos solicita la revocación de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el aludido dictamen el TPI desestimó la acción instada por el señor Santiago Figueroa por entender que carecía de jurisdicción para ventilar la demanda ya que no se habían agotado los remedios administrativos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 22 de septiembre de 2011 el señor Santiago Figueroa presentó una demanda sobre sentencia declaratoria, injunction y violación de derechos civiles contra el Superintendente de la Policía y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto, el Estado). Alegó, en síntesis, que el 4 de noviembre de 2010 le fueron robados varios bienes de su vehículo, entre los cuales se encontraba un arma de fuego. Al percatarse de la situación, avisó a la Policía para reportar el incidente. Añadió que a instancias de la Policía acudió al Cuartel donde se le privó de su licencia de armas y con ella de su derecho a tener y portar armas de fuego.

También alegó que había realizado varias gestiones para que su licencia de armas le fuera devuelta, pero que no se había tomado acción alguna sobre el asunto. Planteó que se le había violado su derecho a tener y portar armas de fuego según garantizado por la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Const. EE.UU., Enmda. II. Adujo, además, que no tenía a su disposición otra acción o procedimiento para recuperar su licencia de armas y que la incautación de la misma fue ilegal ya que no existía orden al respecto. Finalmente reclamó una compensación de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00).

El 3 de noviembre de 2011 el Estado solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que el señor Santiago Figueroa no había agotado los remedios administrativos ante la Policía de Puerto Rico y que la vista administrativa en dicha agencia para dilucidar la incautación de su licencia de portar armas estaba pautada para el 10 de noviembre de 2011. Añadió que el remedio extraordinario del injunction no procedía en este caso pues existía un remedio adecuado en ley para atender el asunto. Alegó que la Policía había actuado conforme a derecho al ocupar la licencia, ya que el señor Santiago Figueroa pudo haber incurrido en actuaciones negligentes en el manejo del arma de fuego al haberla dejado en el vehículo del cual le fue robada.

El señor Santiago Figueroa replicó que el derecho a tener y portar armas está contenido en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, supra, y que así había sido reconocido por el Tribunal Supremo Federal. A base de esto, planteó que tratándose de la violación a un derecho fundamental no venía obligado a agotar los remedios administrativos, pues la Policía no ostentaba el “expertise” en la adjudicación de derechos constitucionales. Agregó que el injunction era el remedio adecuado por tratarse de una violación a los derechos civiles y que la ocupación de su licencia fue ilegal, pues no aplicaban las situaciones provistas para ello en el Articulo 2.13 de la ley de Armas, infra.

El TPI consideró los argumentos de las partes y el 20 de marzo de 2012 emitió sentencia desestimando la demanda. Dicho foro determinó que el señor Santiago Figueroa tenía a su disposición ciertos remedios administrativos para vindicar sus derechos, los que no había agotado. Indicó que se había señalado fecha para celebrar una vista a esos efectos, por lo que existía un procedimiento administrativo activo que privaba al TPI de jurisdicción para dilucidar la controversia. Además, resolvió que el injunction no procedía, y que existían remedios adecuados en la Policía para que el señor Santiago Figueroa reclamara sus derechos; y que la mera alegación de invocar una cuestión constitucional no es una razón automática para obviar el proceso administrativo.

En desacuerdo con dicho dictamen, el señor Santiago Figueroa presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI.

II.

Inconforme, el 29 de mayo de 2012 el señor Santiago Figueroa presentó el recurso que hoy nos ocupa, en el que atribuye la comisión del siguiente error en el dictamen del TPI, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el recurso solicitado a base de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y jurisdicción primaria en vista de que los argumentos levantados son argumentos de derecho constitucional que no son de la pericia de la agencia administrativa y que procede de pleno derecho la aplicación de la sección 4.3 de la LPAU en evidente alegación de la violación de un derecho constitucional de su faz.

La controversia que se nos presenta en este recurso se contrae a determinar si el señor Santiago Figueroa tenía que agotar los remedios administrativos disponibles en la Policía de Puerto Rico antes de acudir al foro judicial o si sus reclamos eran de tal impacto constitucional que justificaban preterir el cauce administrativo.

III.

Procede que esbocemos la normativa jurídica que debemos tomar en cuenta para determinar si el error que se atribuye en la sentencia fue o no cometido.

A.

La doctrina sobre el agotamiento de los remedios administrativos “es una norma de autolimitación judicial de carácter fundamentalmente práctico.

Mediante ella, los...

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