Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012

LEXTA20121212-014 Pueblo de PR V. Interes del menor JBR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
EN INTERES DEL MENOR J.B.R.
Apelante
KLAN201200017
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: J2011-0170 Sobre: Art. 122 del Código Penal; Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Juez Coll Martí y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de diciembre de 2012.

Comparece el apelante, el menor J.B.R. y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 6 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Menores de Aibonito. Mediante el referido dictamen, el TPI encontró incurso al menor J.B.R. por las faltas al Art. 122 del Código Penal (agresión grave) y Art. 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de armas blancas). En consecuencia, le impuso como medida dispositiva, observar 36 meses bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles por la agresión grave cometida y otros 24 meses, consecutivos entre sí, por la falta a la Ley de Armas.

Por los fundamentos que exponemos, se modifica la sentencia apelada, en cuanto a la medida dispositiva impuesta y así modificada, se confirma.

I

Por alegados hechos ocurridos el 22 de abril de 2011, el Agente William Colón Vázquez presentó el 2 de mayo de 2011 dos quejas contra el menor J.B.R por la comisión de faltas al Art. 122 del Código Penal (agresión grave), 33 L.P.R.A. sec. 4750, y Art. 5.05 de la Ley de Armas (portación y uso de armas blancas), 25 L.P.R.A.

sec. 458d. En éstas se le imputó al menor J.B.R. que armado de un cuchillo multiusos, le profirió tres heridas punzantes a Giovanni Rodríguez Meléndez, las cuales requirieron atención médica y tratamiento ambulatorio en el Hospital Menonita de Barranquitas. A base de las referidas quejas, el 12 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de aprehensión en la que se encontró causa probable contra el menor J.B.R. por las faltas imputadas y se señaló vista de causa probable para presentar querella.

Luego de que el menor J.B.R. renunciara a la vista de causa para presentar querella, el 1 de julio de 2011, se determinó causa para presentar la correspondiente querella y el menor J.B.R. fue citado para que compareciera a la vista adjudicativa, el 23 de agosto de 2011, en donde se presentaría la prueba habida en su contra.

El día de la vista, el perjudicado, Giovanni Rodríguez Meléndez, no compareció y el Tribunal le impuso una orden de desacato, con una fianza de $500.00. Además, le notificó sobre el próximo señalamiento de vista y le apercibió de las consecuencias de su incomparecencia.

Luego de varios incidentes procesales, el 6 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la referida vista adjudicativa. En ésta, el Procurador de Menores presentó como testigos al Dr. José A. Colón Mercado, al joven Giovanni Rodríguez Meléndez y al Agente William Colón Vázquez.

La prueba presentada consistió en el informe médico del Hospital Menonita de Barranquitas, varias fotografías, dos declaraciones juradas que fueron prestadas por el perjudicado-

una el día 22 de abril ante el Procurador de Menores, el Lcdo. Orlando Cintrón de Jesús, y otra, el 2 de mayo de 2011, ante la Procuradora de Menores, la Lcda.

Alexandra Rivera Sáez- así como los siguientes testimonios que a continuación reseñamos y los cuales fueron extraídos de la transcripción estipulada de la vista adjudicativa celebrada el 6 de diciembre de 2011.

Dr. José A. Colón Mercado:

Durante el examen directo testificó sobre sus credenciales, su especialidad como generalista y los hospitales en los cuales tenía privilegios para practicar la medicina, entre los cuales se encontraba la Sala de Emergencias del Hospital Menonita de Barranquitas.1 Declaró que para el 22 de abril de 2011 se encontraba prestando sus servicios en la Sala de Emergencias del Hospital Menonita de Barranquitas cuando aproximadamente a las 3:15 p.m.

recibió al paciente Giovanni Rodríguez Meléndez, quien presentaba tres heridas cortantes, una de ellas en el abdomen, otra en el lado izquierdo del área frontal de la cabeza y otra en el lado derecho superior del tórax. Explicó el galeno que el perjudicado llegó con sangrado activo, pero se encontraba estable, oxigenando bien, aunque estaba un poco ansioso y su respiración corría rápidamente. Como parte del protocolo, se llamó a la Policía y se le dio antibiótico, se le puso dosis antitetánico, se le dio “local care”, y se le suturaron las heridas menos la del pecho.2 Atestó, además, que las heridas que mostraba el perjudicado eran superficiales, excepto la del pecho, la cual tenía profundidad.3 Según surge de su declaración, el galeno le tomó al paciente 24 puntos de sutura en la herida del abdomen y 4 puntos de sutura en la herida de la cabeza. Además, ordenó hacerle una placa de pecho para descartar que tuviera una lesión en el pulmón.4 Al recibir la placa, notó que había un área hiperlúcida en el pulmón que podía deberse a un colapso pulmonar, por lo que procedió a ordenar el traslado del paciente al Hospital Menonita de Aibonito para que le hicieran un examen más preciso, esto es, un “CT Scan” del pecho.5

Así, refirió el paciente a dicho hospital alrededor de las 4:45p.m.6 El Foro de Instancia admitió como Exhibit Núm. 1 del Pueblo, la totalidad del informe médico, aunque expresó que sólo tomaría en consideración las cinco páginas que estaban firmadas por el doctor Colón.7

Durante el contrainterrogatorio, el galeno indicó que luego de haber ordenado el traslado del paciente al Hospital Menotita de Aibonito no tuvo más conocimiento sobre lo sucedido en el caso.8

Giovanni Rodríguez Meléndez:

En el examen directo declaró que conocía a Jonathan Beauchamp Rodríguez.9 Cuando se le interrogó en varias ocasiones sobre los eventos ocurridos el 22 de abril de 2011, el testigo expresó: “Realmente, yo no quiero testificar en cuanto al…al…al caso. Yo realmente no recuerdo bien todos los hechos de ese día.” Ante esta situación, el Procurador de Menores solicitó que se le permitiera hacer preguntas sugestivas porque el testigo se había tornado hostil. El juzgador acogió la petición.10 Atestó que el día 22 de abril de 2012 vio al Procurador en el Hospital Menonita de Aibonito. Al ser interrogado sobre la declaración jurada que prestó en el Hospital Menonita, contestó que: “estoy que no me siento bien en contestar, o sea, no me siento bien, de verdad”. Al ser advertido por el Juez que contestara so pena de encontrarlo incurso en desacato, el testigo declaró que el 22 de abril de 2011 vio al Procurador en el hospital y que estando allí prestó una declaración jurada en la que narró que durante la mañana de ese día su mamá le había llamado la atención a su sobrina, que para esa época, vivía en su casa.11 Acto seguido, a preguntas del Procurador sobre si lo aseverado era correcto, el testigo manifestó no recordar y que el día de los hechos “estaba medicado, tú sabes, estaba en toda la situación de descontrol”, por lo que el Procurador le solicitó al tribunal permiso para mostrarle la declaración jurada prestada el 22 de abril de 2012, a lo que el tribunal accedió.12 Declaró que la declaración no fue escrita con su letra.13 Teniendo la declaración en la mano, el testigo reconoció que la misma había sido firmada, inicialada, suscrita y jurada por él, el 22 de abril de 2011, en el Hospital Menonita de Aibonito.14 El Procurador solicitó que se admitiera la declaración jurada, el tribunal la aceptó y quedó admitida como Exhibit Núm. 2 del Pueblo.15 En cuanto al contenido de la declaración jurada, el declarante admitió que en la misma manifestó que le había solicitado a su sobrina que no le faltara el respeto a su mamá, Ana Luisa Meléndez, y que ésta reaccionó de forma negativa, tirando puertas y hablando malo y que por ese incidente su mamá la botó de la casa. No obstante, a preguntas del Procurador expresó no recordar lo que manifestó en la declaración.16 El documento fue admitido como evidencia y la defensa no presentó objeción alguna.17 En cuanto a la segunda declaración jurada, tomada el 2 de mayo de 2011, declaró que la misma repite y amplía lo declarado en la del 22 de abril. Admitió que la misma contiene sus iniciales y su firma y que la prestó ante la señora de pelo rubio.18

Al ser interrogado sobre el contenido de la declaración jurada, expresó no recordar. Se le entregó la declaración jurada al testigo y se decretó un receso para que éste pudiera leerla y refrescar su memoria.19 El Procurador hizo preguntas al testigo sobre la primera declaración jurada que fueron objetadas por la defensa, pero el tribunal las permitió debido a que la declaración se había admitido por adopción, pues, el testigo había admitido que la misma contenía sus iniciales y su firma.20 Teniendo la segunda declaración en sus manos, se le volvió a preguntar al testigo si recordaba sobre lo allí declarado y éste reiteró no recordar. Ante esta situación, el Procurador solicitó que leyera la misma. El testigo procedió a hacerlo, expresando lo siguiente: “Ahí yo detuve mi auto, me bajé y le reclamé a Jonathan. Jonathan estaba en el centro de ambos carros. Cuando voy a reclamarle le dije que ¿qué carajo le pasaba? Que el problema no era con él. Al estar cerca de Jonathan, él me tiró con la mano izquierda y yo me defendí, dándole y forcejeamos. Y yo intentaba tirarlo al piso para sacármelo de encima. Cuando lo logro, sentí una sensación de cortadura en el área de la frente y me percaté que empezó a salir sangre de mi frente y me toqué, y noté que en mi carro había sangre. Ahí, grité Paola me cortó, tiene un cuchillo.

Cuando vi a Jonathan en el área central de ambos vehículos me percaté que tenía un cuchillo multiusos en la mano izquierda. Era color...

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