Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201585
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

LEXTA20121213-018 Ikebana Guaynabo V. Empresas Jota

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

IKEBANA GUAYNABO, INC. Demandante-Apelada Vs. EMPRESAS JOTA, INC. Y LIC. JORGE VÉLEZ Demandados-Apelantes KLAN201201585 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D2AC2009-1712 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2012.

Disiento de la sentencia que hoy emite este panel por dos razones que brevemente expongo. En primer lugar, la Regla52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil se enmendó para dar una apertura en casos como el que nos ocupa. Después de la enmienda de 2009, se nos permite, en el ejercicio de nuestra discreción, acoger dictámenes interlocutorios, entre otros, que puedan constituir un fracaso de la justicia. En algunos de los casos que estamos recibiendo, al igual que en el de autos, se nos pide que revisemos un dictamen titulado Sentencia o Sentencia Parcial, el cual al revisarlo nos percatamos de que, aun cuando la intención del Tribunal de Instancia era disponer del caso o de alguna causa

de acción, por alguna falla técnica este se convierte en un dictamen interlocutorio.

En la sentencia de este caso se reconoce que el dictamen titulado sentencia es un dictamen interlocutorio, pero se concluye que carecemos de jurisdicción para revisarlo. Considero que esta postura tiene su deficiencia. Si la o las partes que acuden a este foro señalan errores sustanciales en el contenido del dictamen, ahora interlocutorio, y denegamos su expedición luego de haber satisfecho los requisitos para su presentación, incluyendo el pago de aranceles, no estaríamos haciendo justicia, pues se mantendría la decisión errada. Aun cuando el tribunal optara por suplir alguna deficiencia técnica, manteniendo las fallas sustantivas previamente señaladas como errores, la parte que acudió del primer dictamen defectuoso tendría que retornar a este foro, incurrir en gastos y nuevamente satisfacer el costo de los aranceles.

De otra parte, si acogemos el recurso como certiorari y determinamos que no procede al amparo de la Regla 52.1, cualquiera de las partes puede acudir nuevamente a este foro, mediante el recurso de apelación, cuando se emita el dictamen realmente final...

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