Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201200938

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200938
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-009 Goyco Valentin v. Fortuño Burset

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ALLYSON GOYCO VALENTÍN APELADO V. HON. LUIS FORTUÑO BURSET, ET ALS APELANTE KLAN201200938 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K PE2010-2242 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de diciembre de 2012.

El Estado solicitó la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la cual se decretó nula una carta de cesantía emitida al amparo de la Ley 7, infra, por lo que se ordenó la reinstalación de la señora Allyson Goyco Valentín en el puesto que ocupaba.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia.

I.

La señora Allyson Goyco Valentín fue nombrada en la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), el 16 de abril de 2003. La señora Goyco Valentín realizaba funciones

de Representante de Servicios, un puesto regular en posición gerencial de carrera permanente.

Posteriormente, ella fue transferida a la Fortaleza para realizar trabajos de enlace interagencial y en el año 2007 fue transferida al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para ocupar el puesto de Secretaria Auxiliar de Permisos. El 1 de diciembre de 2008, la señora Goyco fue ubicada nuevamente en el puesto que desempeñaba para ARPE como Representante de Servicios.

El 11 de junio de 2010, la señora Goyco Valentín presentó un recurso de sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, mandamus y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y varios funcionarios en su carácter oficial. Alegó que bajo la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, denominada como la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs.

8791 et seq., se creó la Junta de Restructuración y Estabilización Fiscal (JREF) y se estableció un plan de cesantías de empleados públicos por orden de antigüedad. Al amparo de esta ley, ARPE le notificó a la señora Goyco una carta de cesantía el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, fue reinstalada en sus labores mediante notificación de 6 de noviembre de 2009.

Se alegó que el 1 de diciembre de 2009, el Gobernador firmó la Ley 161, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 L.P.R.A.

secs. 9011 et seq. Bajo esta ley, se creó la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPE) y se declaró expresamente por el legislador que la nueva agencia era el patrono sucesor de los empleados de la ARPE. Asimismo, explicó que bajo el Art.

2.18 de la Ley 161 se ordeno que los empleados de la ARPE fueran transferidos a la OGPE con estatus regular de carrera. Esta Ley 161, en sus artículos 5.1, 5.2 y 5.3, establece el puesto de Representante de Servicios y estableció sus funciones.

Luego de este trasfondo, la señora Goyco indicó que el 14 de mayo de 2010, se le notificó por segunda ocasión su cesantía, efectiva al 25 de junio de 2010. La notificación fue hecha mediante una carta que suscribió el Administrador de ARPE.

La señora Goyco solicitó en su demanda de junio de 2010 que se declarara nula la carta de cesantía, ya que no fue suscrita por el poder nominador de su patrono sucesor, la OGPE. Además, solicitó que se declarara que la JREF no podía incluir a los Representantes de Servicio en las listas de cesantía de la Ley 7, supra. Ello debido a que, al crearse bajo la Ley 161 el puesto de Representante de Servicio con idénticas funciones a las realizadas por la señora Goyco para ARPE, tácitamente se excluyó esta clasificación de las cesantías por antigüedad.

El Estado, por sí, y en representación de sus funcionarios en su capacidad oficial, presentó una solicitud de desestimación o sentencia sumaria el 10 de agosto de 2010. Alegó que bajo la Ley 161, supra, la Ley Orgánica de ARPE continuaba vigente hasta el 1 de diciembre de 2010. Es decir, un año después de que entró en vigor la nueva Ley 161. Por tal razón, argumentó que el Administrador de ARPE continuaba ejerciendo los deberes y facultades que le permitían implantar la política pública establecida en la Ley 7 y que la carta de cesantía era válida. De igual forma, alegó que la Ley 161 en ningún momento enmendó la Ley 7.

El Tribunal de Primera Instancia, el 9 de noviembre de 2010, emitió una sentencia parcial en la que desestimó los recursos de mandamus e injunction.

Posteriormente, la señora Goyco desistió de la acción por daños y perjuicios. Sólo quedó pendiente de adjudicación la sentencia declaratoria. Tratándose de una cuestión de estricto derecho, el Tribunal de Primera Instancia le concedió a la señora Goyco quince (15) días...

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