Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201406
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-010 Feliciano Cruz v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

MARÍA DE LOS ÁNGELES FELICIANO CRUZ, ET ALS.
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201201406 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A DP2011-0034 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el apelante o Estado). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla, el 23 de abril de 2012 y notificada el 2 de mayo de 2012. En la referida Sentencia Sumaria Parcial, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el apelante, a su vez fundamentada en el incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia de una acción de daños y perjuicios instada en contra del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. (en adelante, Ley Núm. 104).

Por las razones que exponemos a continuación, se revoca la Sentencia Sumaria Parcial apelada. Por consiguiente, se desestima la Demanda entablada contra el Estado por falta de notificación dentro del término provisto por ley y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I.

El 28 de marzo de 2011, la Sra. María de los Ángeles Feliciano Cruz, la Sra. Anabelle Pérez Feliciano y la Sra. Johanna Feliciano Cruz (en adelante, las apeladas), presentaron una Demanda contra el Estado; contra los agentes José Romero Quiñones, Heriberto Acevedo, Obdulio Pérez Rodríguez, sus respectivas esposas y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ellos; el Coronel Alberto González, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; y contra el Secretario de Hacienda.

En dicha Demanda, las apeladas alegaron que el 26 de marzo de 2010, a raíz de una llamada telefónica que realizaron a la Policía de Puerto Rico para que se interviniera con el Sr.

Luis M. Pérez Feliciano (en adelante, el señor Pérez Feliciano), esposo y padre de las apeladas, respectivamente, con el propósito de ingresarlo en una institución mental, los agentes Romero Quiñones, Acevedo y Pérez Rodríguez, de manera culposa y negligente, le dispararon con sus armas de fuego a éste, causándole la muerte. También adujeron que en el mismo día de los hechos, los agentes incautaron la cantidad de $103,163.00, producto de la pensión recibida por el señor Pérez Feliciano y que éste guardaba en su habitación al igual que sus armas. Por lo tanto, las apeladas aseveraron que el Estado actuó de forma culposa o negligente al privarlas del dinero incautado que constituía el ingreso familiar.

Finalmente, las apeladas afirmaron que el Secretario de Hacienda y el Coronel González actuaron de forma culposa o negligente, el primero, al incautar el dinero, y el segundo, al condecorar públicamente a los agentes por unos hechos que aún estaban siendo investigados. A su vez, las apeladas reclamaron la cantidad ascendiente a $1,160,000.00 por los daños materiales y morales sufridos por las actuaciones de los demandados con relación a la muerte del señor Pérez Feliciano, la suma de $200,000.00 por los daños económicos causados por la privación de sus derechos propietarios, y $150,000.00 por los daños morales causados por la referida privación. El 11 de abril de 2011, se emplazó al Estado.

Así las cosas, el 7 de junio de 2011, el Estado presentó una Moción de Desestimación, sin someterse a la jurisdicción del TPI. En dicha Moción, argumentó que transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses desde que las apeladas tuvieron conocimiento del daño sufrido sin notificar al Estado de la reclamación presentada en su contra.

Consiguientemente, planteó que las apeladas incumplieron con el requisito de notificación al Estado, a tenor con lo provisto en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104, 32 L.P.R.A. sec. 3077a.

Por su parte, las apeladas presentaron una Réplica a Moción de Desestimación Presentada por Co-demandados Policía de Puerto Rico y Departamento de Hacienda el 16 de junio de 2011. Sostuvieron que fue el 11 de marzo de 2011, y no el día de la muerte del señor Pérez Feliciano, cuando se percataron del daño ocasionado por las alegadas actuaciones negligentes de los agentes en cuanto al manejo del caso y en el desempeño de sus funciones, toda vez que surgía del informe de la autopsia que éste fue impactado en cuatro (4) ocasiones por proyectiles de armas de fuego. Con relación a la incautación del dinero, las apeladas argumentaron que advinieron en conocimiento de las actuaciones negligentes del Estado el 16 de febrero de 2011, a través de una comunicación efectuada por un funcionario del Departamento de Hacienda, el Sr. Amadis Díaz Rolón, que les informó que el dinero aún no se podía devolver. En consecuencia, adujeron que la notificación al Estado se llevó a cabo dentro del término de noventa (90) días dispuesto en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104, supra.

Por su parte, el 16 de agosto de 2011, los agentes Romero Quiñones, Acevedo y Pérez Rodríguez, al igual que el Coronel González, comparecieron en su carácter personal y sin someterse a la jurisdicción del TPI, mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Uniéndonos a la Moción de Desestimación Presentada por la Policía de Puerto Rico. Informaron que solicitaron que el Departamento de Justicia les proveyara representación legal, al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3085 et seq., y que tal solicitud fue aceptada. Además, peticionaron que el TPI acogiera la Moción de Desestimación presentada por el Estado como su defensa afirmativa y que, por consiguiente, se desestimara en su totalidad la Demanda de epígrafe.

El 23 de noviembre de 2011, los agentes Romero Quiñones, Acevedo y Pérez Rodríguez, y el Coronel González presentaron una Contestación a Demanda, en la que aceptaron que el TPI tenía jurisdicción sobre dichos codemandados en su carácter personal.1 En esa misma fecha, el Estado, los agentes Romero Quiñones, Acevedo y Pérez Rodríguez, y el Coronel González instaron una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación, en la cual alegaron que procedía que el Secretario de Hacienda devolviera el dinero a las apeladas, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la agencia. Así mismo, sostuvieron que las apeladas advinieron en conocimiento de la muerte del señor Pérez Feliciano el día en que ocurrió el incidente, por lo que no se notificó al Estado la intención de demandar dentro del término de noventa (90) días preceptuado por el Artículo 2A de la Ley Núm. 104, supra. Finalmente, plantearon que la Demanda presentada por las apeladas estaba prescrita, ya que los hechos alegados en el pleito de autos ocurrieron el 26 de marzo de 2010, y la Demanda fue presentada el 28 de marzo de 2011, dos (2) días después del vencimiento del término prescriptivo.

Las apeladas se opusieron en una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación el 22 de diciembre de 2011. A su vez, el Estado, sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, presentó una Dúplica a Moción en Réplica y en Solicitud de que se Adjudiquen las Controversias del Presente Caso: Ausencia de Jurisdicción; Incumplimiento de la Parte Demandante con la Ley de Pleitos contra el Estado; y Prescripción el 16 de marzo de 2012. En dicho escrito, el Estado reiteró el incumplimiento con el requisito de notificación dentro del término provisto en ley.

Así las cosas, el 23 de abril de 2012, el TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial, en la que plasmó, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 26 de marzo de 2010 falleció el señor Pérez producto de varios disparos de bala que los agentes de la policía demandados en este caso le infringieron (sic).

  2. Los demandantes estaban presentes en [el] lugar de los hechos y conocen aquellos desde la fecha en que ocurrieron.

  3. El día 26 de marzo de 2010 los agentes del orden público ocuparon la cantidad de $103,163.00 en efectivo pertenecientes al señor Pérez.

  4. Luego de determinar que dicha cantidad no tenía relación alguna a hecho delictivo, la Policía de Puerto Rico entregó el dinero al Departamento de Hacienda para la devolución a su dueño.

Con relación al planteamiento esbozado por las apeladas de que éstas advinieron en conocimiento del daño sufrido como consecuencia de las actuaciones de los agentes cuando recibieron el informe...

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