Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201101633

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101633
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

LEXTA20121214-024 Asociación de Residentes V. Rodríguez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES ABCC, INC. Apelada v. JOSE RODRIGUEZ PEREZ; JANE DOE AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA S/L/G CONSTITUIDA ENTRE ELLOS Apelantes
KLAN201101633
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CD2010-2575

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2012.

Comparece el señor José Rodríguez Pérez (apelante) mediante el recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2011 y notificada el 16 de septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Asociación de Residentes ABCC, Inc. (Asociación o apelada), ordenando al apelante pagar una deuda por concepto de cuotas de mantenimiento

relacionadas a un control de acceso.

Luego de un examen de los recursos presentados, el expediente ante nos y la evidencia en el incluida, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia recurrida.

I.

Según surge de los documentos presentados y del expediente ante nos, el 13 de julio de 2010 la aquí apelada instó una demanda en cobro de dinero contra el apelante por la suma de $3,048.75, adeudados hasta el 13 de julio de 2010 por concepto de cuotas de mantenimiento y/o derramas y/o gastos extraordinarios operacionales del sistema de acceso controlado y/o seguridad y/o mantenimiento de áreas vecinales. Dicha suma esta afecta a un aumento de $25.00 mensuales, más recargos y penalidades que apliquen hasta su satisfacción. Además, se reclama costas y gastos por $135.00; $914.63 en concepto de honorarios de abogado y la suma adicional de $450.00 para gastos de embargo, de ser necesario solicitar la ejecución de la sentencia.

La parte apelante, por su lado, negó todas las alegaciones incluidas en la demanda, aduciendo y levantando como defensas afirmativas que lo reclamado no se relaciona con el control de acceso; que se añaden gastos a los cuales el apelante nunca consintió; que el control de acceso es ilegal, por lo que no procede la acción de cobro de dinero; que el control implantado no es el aprobado por el Municipio de San Juan; que su firma en el certificado de adopción/aceptación esta falsificada y no es suya; que los fondos del control de acceso fueron utilizados de manera ilegal y ultra vires. Véase Contestación a la Demanda.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2011 la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que aduce que no existe controversia en cuanto al hecho de que es una corporación sin fines de lucro, debidamente constituida bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 18 de octubre de 2004; que el apelante está obligado al pago de cuotas de mantenimiento, no tiene base legal eximente de dicha obligación y que se obligó a ello voluntariamente al adquirir su residencia afecta a condiciones restrictivas que obligan además al pago de cuotas de mantenimiento, intereses, penalidades y gastos de cobro. Véase Moción de Sentencia Sumaria sometida por los apelados.

Por su parte, el apelante, el 15 de julio de 2011 presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitando Sentencia Sumaria a su favor. En ella alega que la corporación apelada no existía cuando se autorizó el control de acceso por el Municipio de San Juan y por tanto, en violación de la ley; que es dueño de una propiedad localizada en la Calle Cavalieri de la Urbanización Extensión Caribe, por lo que no esta afecta a restricción alguna y no le aplican las cuotas de mantenimiento; que la resolución que aprueba la instalación del control de acceso no incluye su Urbanización; que el Reglamento aprobado por la Asociación no le aplica; que la firma en los documentos de aprobación y adopción del control de acceso son falsificadas; y que la apelada ha incurrido en violaciones de ley al utilizar los fondos de las cuotas para otros aspectos no relacionados al control de acceso.

Trabada así la controversia, el TPI dictó Sentencia Sumaria a favor de la parte apelada. Como parte de ésta, el Honorable Tribunal determinó que los argumentos presentados por la parte apelante para controvertir los presentados por la apelada son “cuestiones no esenciales o planteamientos que no menoscaban la solicitud de sentencia sumaria de la demandante”. Véase la Sentencia dictada por el TPI el 13 de septiembre de 2011, pág. 10. En síntesis, establece que el argumento de que no había autorizado el control de acceso y que la firma que aparece en el certificado de adopción/aceptación no era la suya es inmeritorio, pues el apelante anejó a su oposición de la sentencia sumaria unas cartas de las cuales surge que admite haber aceptado la implantación del control de acceso. Esto, a su vez, rebate sus propias alegaciones de que la Urbanización donde reside no está incluida en la Resolución emitida por el Municipio de San Juan autorizando la implantación de dicho mecanismo. Además, en cuanto al argumento de la legalidad de los actos de la apelada, de la Resolución adoptada por el Municipio y del Reglamento de la Asociación, el TPI determinó que no le corresponde atender dichos planteamientos pues del expediente “no surge que el apelante se haya opuesto anteriormente…”, en el TPI u otro foro, al pago de las cuotas ni a la alegada ilegalidad de los desembolsos hechos por la Asociación de dicho dinero, mediante una reclamación o presentando una reconvención al efecto.

Véase la Sentencia del TPI, id.

En consideración a lo anterior, determinó la inexistencia de controversias reales y sustanciales sobre los hechos esenciales del caso. Lo anterior, basado en que según las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 19871...

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