Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2012, número de resolución KLAN201201603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201603
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012

LEXTA20121218-007 Fernández V. De Jesús Davila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ROSA FERNÁNDEZ Y SUCN. ERNESTO MARTÍNEZ Demandantes-Apelados Vs. RAÚL DE JESÚS DÁVILA ET ALS Demandados-Apelantes KLAN201201603 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DAC2008-3808 (504) Sobre: Reivindicación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2012.

Raúl F. De Jesús Dávila (en adelante el apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró con lugar la demanda de reivindicación presentada por Rosa Fernández Ramos y la Sucesión de Ernesto Martínez (en adelante los apelados). Con ello decretó la reivindicación de los terrenos pertenecientes a la apelada, los cuales declaró como usurpados por el apelante.

Luego de estudiar el expediente traído a nuestra consideración, especialmente aquellos documentos que acreditan nuestra jurisdicción, hemos acordado desestimar elpresente recurso por prematuro, toda vez que el TPI no

dispuso nada en cuanto a la reconvención presentada por el apelante, ni en cuanto a la causa de acción por daños y perjuicios presentada por los apelados, por lo que nos encontramos ante una resolución interlocutoria, que no podemos acoger como una solicitud de certiorari, por no estar comprendida entre los asuntos revisables bajo la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1.

I

El 13 de noviembre de 2008 la parte apelada presentó una demanda de reivindicación y daños y perjuicios contra el apelante, la cual fue enmendada el 11 de diciembre de 2008. En la misma alegó que el apelante usurpó terrenos de los apelados, ejerciendo actos de dominio, lo que le causó daños. Por su parte, el 27 de marzo de 2009 el apelante presentó su alegación responsiva, acompañada de una reconvención, en la que también alegó que los apelados le causaron daños y angustias mentales y morales.

Luego de varios incidentes procesales, las partes acordaron que el TPI designaría un perito, escogido por las partes, para que realizara un estudio, en el que se determinara la titularidad del predio de terreno. El perito seleccionado determinó que el predio en controversia era privativo de los apelados. Inconforme con dicha determinación, el apelante impugnó dicho informe y presentó las determinaciones de su propio perito.

Posteriormente, el TPI ordenó a los apelados presentar una solicitud de sentencia sumaria y al apelante a replicar a la misma. A su vez, las partes acordaron celebrar una vista ocular, a la cual acudirían las partes, con sus respectivas representaciones legales y peritos, para marcar los puntos del predio en controversia. A estos efectos, las partes convinieron que los hallazgos de dicha vista ocular serían definitivos y vinculantes para todas las partes.

Así las cosas, el 1 de julio de 2011 los apelados presentaron una solicitud de sentencia sumaria y el 5 de octubre presentaron una certificación registral reiterando que el predio en controversia pertenecía a los apelados. El 27 de octubre de 2011 se celebró la vista ocular acordada por las partes, en la que el perito del apelante no marcó, ni midió el terreno, sino que indicó que daba como buenas las...

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