Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201201047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201047
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

LEXTA20121219-019 Suc.

Méndez López V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

Panel VIII

SUCESION MÉNDEZ LOPEZ
Demandantes-Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO;
Demandados
ADMINISTRACION DE TERRENOS DE PUERTO RICO
Demandada-Peticionaria
KLCE201201047
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP1995-1140 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2012.

La Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante la peticionaria o ATPR) solicita la revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), a desestimar de forma sumaria la reclamación presentada en su contra. La resolución recurrida fue dictada el 22 de junio de 2012, archivada en autos y debidamente notificada a las partes el 25 de junio de 2012.

La Sucesión Méndez López (en adelante la recurrida o Sucesión Méndez López) presentó su alegato en oposición. Perfeccionado el recurso, atendidos los planteamientos de las partes, se expide y confirma la Resolución recurrida.

I.

Conforme al expediente de autos, a continuación hacemos un recuento detallado del marco fáctico procesal que antecedió a esta petición.

El 21 de abril de 1993, la Sucesión Méndez López presentó demanda de acción civil (caso número K AC1993-0532) contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el que alegó, en esencia, ser dueña de un inmueble clasificado de uso público desde el 27 de septiembre de 1965. Con anterioridad, desde el 14 de octubre de 1988 había solicitado al Estado la expropiación. No empece, a la fecha de presentación de la demanda, la propiedad continuaba gravada y congelada para fines públicos. En específico, la recurrida solicitó al TPI que declarara que la clasificación “P” a que había estado sometida la propiedad durante 27 años excedía el término de 8 años establecido en ley; ordenara al ELA y a la Junta de Planificación cancelar de inmediato esa clasificación y cualquier clasificación relacionada con la propiedad y eliminara del Registro de la Propiedad toda limitación a la posesión y disposición del inmueble. La Sucesión Méndez López enmendó la demanda para alegar que la actuación del Estado constituyó una privación a la propiedad sin el debido proceso de ley y una expropiación de facto sin la justa compensación. El 26 de abril de 1994, el TPI dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda. En consecuencia, concedió al Estado un término de 90 días para iniciar la expropiación a partir de que la sentencia adviniera final y firme. Y apercibió que de no hacerlo estaría obligado a levantar la clasificación “P” de la propiedad. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo y se convirtió en final y firme. A continuación dieron inicio ciertos eventos relacionados con la ejecución de la sentencia.

Por su parte, seguidamente, el 10 de octubre de 1995 la recurrida presentó la demanda de titulo identificada con el número KDPI1995-1140(806). En ésta reclamó una indemnización por daños y perjuicios contra el Estado. Alegó que este último incumplió con la sentencia dictada en el caso K AC1993-0532, ya que no había expropiado ni liberado el inmueble de la clasificación de “P”. Consecuentemente, la Sucesión Méndez López solicitó el pago de las siguientes compensaciones: una cantidad no menor de $5,000,000 por la pérdida del valor del uso de la propiedad; $2,000,000 por la pérdida de cánones de arrendamiento; y $300,000 por gastos y honorarios de abogado.

El 29 de marzo de 1996 la ATPR inició los trámites para expropiar el inmueble en controversia en el caso número K EF1996-0138, sobre Expropiación Forzosa. El 16 de abril de 1996 el TPI declaró con lugar la expropiación. La ATPR consignó la cantidad de $1,735,000. No obstante, el pleito continuó porque la Sucesión Méndez López no estuvo de acuerdo con la cantidad fijada por justa compensación.

Los procedimientos en el caso ante nuestra consideración continuaron a la par con la acción de expropiación arriba mencionada. El 9 de septiembre de 1996 el TPI dictó

“Sentencia Sumaria Parcial Definitiva”. Le impuso responsabilidad al ELA por los hechos que motivan el litigio; se reservó para otro momento la valoración de los daños personales de la Sucesión Méndez López y apercibió que tendría que demostrarlos. Reconoció además que la Sucesión Méndez López tenía una causa de acción por daños y perjuicios contra el Estado independiente de la acción de expropiación forzosa debido a que la conducta gubernamental violó la ley que reglamenta el procedimiento para la congelación y reserva de bienes privados para uso público. El Estado quedó obligado a indemnizar a la recurrida por los daños y perjuicios de carácter personal sufridos desde el momento en que tenía la obligación de remover la clasificación de “P” hasta que se adquirió por expropiación forzosa el inmueble. El TPI distinguió entre la determinación de daños a la propiedad objeto del procedimiento de expropiación forzosa y los daños personales de la Sucesión Méndez López en este caso.

El 25 de abril de 1997 el foro recurrido dictó “Sentencia Sumaria Parcial Definitiva Enmendada”. En este dictamen adoptó por referencia todos los términos de la Sentencia del 9 de septiembre de 1996. No obstante, aclaró que la recurrida sería compensada por todos los daños probados no importa su naturaleza, a excepción de los indemnizados en el procedimiento de expropiación forzosa. El tribunal expresó que esperaría hasta la resolución final de ese pleito para compensar a la recurrida por los daños que no hubiesen sido resarcidos en ese procedimiento, independientemente de que fueran personales o a la propiedad.

El 6 de mayo de 1999 ordenó el archivo del caso hasta la conclusión de los procedimientos de expropiación forzosa. El 5 de abril de 2002 fue reabierto debido a que el 15 de noviembre de 2001 las partes suscribieron una estipulación transaccional. Según consta en dicha sentencia la justa compensación fue establecida en la cantidad de $1,735,000, previamente consignada, más la suma adicional de $1,393,257, para un total de $3,128,257.

Conforme a una orden previa del tribunal sentenciador, el 5 de mayo de 2004 la Sucesión Méndez López enmendó la demanda en daños para traer como codemandada solidaria a la Administración de Terrenos, ya que fue la entidad gubernamental que finalmente expropió la propiedad. Esta alegó que la reclamación era improcedente debido a que formalizó un acuerdo transaccional con la demandante en el pleito de expropiación forzosa. Además presentó una reconvención en la que solicitó la devolución del dinero pagado a la Sucesión Méndez López. Esta última argumentó que la estipulación correspondía exclusivamente a la justa compensación procedente en toda acción de expropiación, mientras que en este caso se reclama por los daños sufridos como consecuencia de los años que la propiedad estuvo congelada.

La ATPR solicitó la desestimación sumaria con perjuicio de la demanda basada en los siguientes argumentos: que las reclamaciones fueron transigidas en el pleito de Expropiación Forzosa; que la recurrida incumplió con la orden de enmendar la demanda para especificar los daños personales; y que como cuestión de derecho las reclamaciones de la demanda eran improcedentes. El TPI se reservó el derecho a atender los argumentos esbozados por la ATPR hasta la resolución final del pleito. Inconforme, esta parte acudió al Tribunal de Apelaciones. El 18 de marzo de 1996 este foro denegó el recurso mediante resolución por entender que la sentencia de transacción en el caso de expropiación no incluyó las reclamaciones de daños y perjuicios de la Sucesión Méndez López. Además, se dijo que la recurrida no tenía que enmendar la demanda si no iba a incluir otros daños que...

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