Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE20121032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20121032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012

LEXTA20121220-012 Pueblo de PR V. Lebrón Laureano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS M. SANCHEZ VALLE
Recurrido
KLCE20121032
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: VP-2008-2802 AL 2804 Sobre: Art. 5.01 (2 cargos) y 5.04 de la Ley de Armas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JAIME GOMEZ VAZQUEZ
Recurrido
KLCE20121325
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm.: VP2008-2805 al 2807 Sobre:Art. 5.01, 5.07 y 5.10 de la Ley Armas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
RENE RIVERO BETANCOURT
Recurrido
KLCE201201326
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm.: VP2008-2808 al 2811 Sobre: Art. 5.01, 5.07 y 5.10 de la Ley Armas
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
RAFAEL A. DELGADO RODRIGUEZ
Recurrido
KLCE201201426
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm.: VP2008-2793 al 2801 Sobre:Art. 5.01 (2 cargos) y 5.04 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

VOTO PARTICULAR DEL

JUEZ TROADIO GONZALEZ VARGAS

En San Juan, Puerto Rico, 19 de diciembre de 2012.

Aunque estoy conforme con el análisis jurídico y la decisión que hoy emitimos en los casos consolidados de autos, es mi interés añadir y destacar unas consideraciones adicionales, que a mi juicio refuerzan nuestra decisión.

En primer orden, es preciso reconocer que la presente controversia jurídica, legítima como es, está inevitablemente impactada o influenciada por el omnipresente debate sobre el tema del estatus político de Puerto Rico. Es fácil observar del análisis y de los fundamentos que se esgrimen en los casos bajo consideración, que ellos están matizados por una particular visión sobre la naturaleza de las relaciones político-jurídicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos, las que considera el Tribunal de Primera Instancia son de tipo colonial y territorial, sujeta a los poderes plenarios y absolutos del Congreso, conforme al Art. IV, sec. 3 de la Constitución Federal. Al partirse de esa premisa, la conclusión inescapable es que la fuente última de autoridad de Puerto Rico para adoptar sus leyes y encauzar criminalmente a los ciudadanos por su infracción, proviene del Congreso, de quien igualmente emana la autoridad legislativa con respecto a los estatutos infringidos en el ámbito federal. De ahí el planteamiento de doble exposición cuando se pretende procesar a un ciudadano en ambas jurisdicciones por unos mismos hechos, como ocurre en los casos de autos.

Sin embargo, para el jurista que visualiza las relaciones políticas entre Puerto Rico y los Estados Unidos desde otra óptica el resultado de esa controversia jurídica es, por supuesto, distinta. Me refiero concretamente a quienes postulan que mediante el proceso político-constitucional que se verificó en Puerto Rico entre los años 1950 al 1952, el cual culminó con la aprobación por el Pueblo de su propia Constitución, a Puerto Rico se le reconoce un grado de autonomía y soberanía similar a la de los estados de la Unión. Por tanto, sus atributos de gobierno propio emanan de esa Constitución en el ejercicio de su soberanía y no de la cláusula territorial.

Es evidente de esta particular visión que no existe impedimento legal y constitucional para el procesamiento de un ciudadano por ambas jurisdicciones por la comisión de delitos que un mismo acto u omisión generen bajo los correspondientes estatutos de los dos soberanos.

El acercamiento a esta controversia desde la óptica antes esbozada nos conduciría a concluir, en estricta lógica deductiva, que la solución de la controversia jurídica planteada en estos casos dependerá en última instancia de la particular visión del juzgador sobre lo que genuinamente, como jurista y puertorriqueño, cree acerca de la naturaleza de las relaciones políticas entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Se nos enseña en las Escuelas de Derecho y hasta está contenido de alguna manera en la ética judicial que el Juez deberá resolver la controversia ante sí conforme al derecho aplicable y no de acuerdo a sus ideas o convicciones personales. Sin embargo, es justo reconocer que el análisis jurídico de esta controversia está inevitablemente intrincado e influenciado por el debate ideológico sobre el tema del estatus, por lo que realistamente no podemos separar absolutamente ambos asuntos. De ahí que, a falta de un juzgador externo, el cual también en última instancia terminará irremediablemente adhiriéndose a una de esas visiones en su proceso decisional, tendremos que conformarnos con aceptar que este es uno de esos asuntos que, como muchos otros en nuestro País, quedará preso de este centenario debate, el cual sobrevive por la falta de un claro consenso sobre lo que somos o lo que aspiramos ser como pueblo.

Con esas consideraciones sobre la mesa, me adhiero a la visión de que Puerto Rico posee atributos soberanos que legitima su prerrogativa de encauzar criminalmente a ciudadanos en las circunstancias que presentan estos casos.

Aunque reconozco que éste es un tema intrincado, delicado y extenso, que requeriría quizás ser abordado con mucho más tiempo, he creído conveniente reseñar en este momento mi particular criterio sobre el tema, aunque sea solo a modo de pinceladas.

Comienzo por señalar que, sobre bases jurídicas y políticas, resulta legítimamente debatible el planteamiento de que en esta era, en los albores del siglo 21, los Estados Unidos, uno de los pueblos más civilizados y democráticos del planeta, mantenga sometido a otro pueblo a un barbárico régimen colonial, sujeto a sus poderes plenarios y absolutos.

Aunque en el mundo de hoy todavía ocurren actos que ofenden la conciencia humana, afortunadamente hay buenos argumentos para sostener que tal no es nuestra situación.

A partir de los recientes desarrollos del derecho internacional, principalmente gracias a los tratados que dieron vida a las Naciones Unidas y al reconocimiento de los llamados ius cogens,1 se proclamó como derecho inalienable de todos los pueblos su derecho a la libre determinación y al cese del colonialismo. Tal práctica, no solo quedó abolida por el derecho internacional, sino considerada como una ofensa contra la humanidad, y por tanto, contra el orden internacional. Dicho régimen tiene claras tangencias, aunque en un orden de mayor escala, con la esclavitud humana, por lo que provoca en la comunidad internacional similar repulsa y condena. De igual modo que es inaceptable y contrario a la dignidad del ser humano estar sometido a la voluntad de otro, lo es también que un pueblo esté subordinado involuntariamente al poder y la autoridad de otra nación. Por tanto, si tal fuera la naturaleza de las relaciones político-jurídicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos, estaríamos ante un escenario de delincuencia internacional por parte de los Estados Unidos en violación de este nuevo orden Internacional.

En cambio, las relaciones políticas entre estos dos pueblos, así como los eventos que culminaron en la adopción de nuestra Constitución, deben visualizarse y entenderse en el contexto del descrito desarrollo del derecho internacional luego de la segunda guerra mundial y de la condena al colonialismo. Precisamente, movido por ese nuevo orden internacional y los tratados que lo sostienen, de los cuales los Estados...

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