Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2012, número de resolución KLCE201201615
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201201615 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2012 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. J VI2008G0054 J LA2008G0409 J BD2008G0192 Por: Art. 106 CP Art. 5.05 L.A. Art. 204 del CP |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.
Coll Martí, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2012.
Ha acudido mediante recurso de Certiorari el Sr. Michael Torres Vélez, confinado en la Institución Guayama 1000 del Complejo Correccional. Nos pide la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2012, notificado el 25 de octubre del mismo año. Mediante dicho dictamen el foro recurrido denegó con un No Ha Lugar una moción del peticionario en la cual, a tenor con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A Ap. II R. 192.1, este solicitaba que se corrigiera o dejara sin efecto un dictamen condenatorio dictado en su contra.
El 2 de febrero de 2009 el peticionario se declaró culpable del delito de asesinato en segundo grado, artículo 5.05 de la Ley de Armas y el artículo 204 del Código Penal, escalamiento agravado. Fue sentenciado a penas de quince (15) años por el asesinato en segundo grado, seis (6) por la infracción a la Ley de Armas, y cuatro (4) años de prisión por el escalamiento agravado, todas consecutivas entre sí.
El peticionario solicita, a tenor con lo dispuesto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, que este tribunal devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia con instrucciones de que corrija las sentencias dictadas contra el [peticionario] y que se imponga una sentencia con atenuantes en cada cargo y que se ordene que sean cumplidas de forma concurrente entre sí.
Expone el Sr. Torres Vélez que su abogado le explicó que sería sentenciado a quince (15) años de prisión por el delito de asesinato en segundo grado, seis años por la violación al artículo 5.05 de la Ley de Armas y cuatro años por el escalamiento agravado, pero no le explicó que se le estaban aplicando agravantes. Reclama el derecho a ser puesto en libertad por violación a sus derechos constitucionales, puesto que se declaró culpable sin él conocer lo anterior.
Señala tres errores cometidos, a su entender, por el foro sentenciador, a saber:
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción al amparo de la Regla 192.1, Regla de Procedimiento Criminal. Esto sin conceder previamente la celebración de una vista.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al no expresar las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que fundamentaron su decisión.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la moción bajo la Regla 192.1, Regla de Procedimiento Criminal, cuando existen, corroborables en récord, serias violaciones del derecho a juicio por jurado y de asistencia legal de abogado efectiva que ameritan la concesión del remedio que provee la propia Regla 192.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: 1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las leyes de los Estados Unidos; 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; 3) la sentencia excede de la pena prescrita por ley; 4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Ortiz Courvertier, 132 D.P.R.
883 (1993).
La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla.
Esta Regla se estableció para poner orden a la profusión indiscriminada de solicitudes de hábeas corpus, en las que se cuestionaba colateralmente la validez de una sentencia condenatoria en una sala distinta a la que la había dictado. Véase, Rabell v. Alcaides Cárceles de P.R., 104 D.P.R. 96, 102 (1975). Con ese propósito, con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal se establece un recurso similar al que se autoriza mediante el recurso extraordinario de hábeas corpus, en el que se requiere que estos cuestionamiento colaterales se planteen en primera instancia ante la sala del tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Salvo circunstancias excepcionales, no se concederá en sustitución del recurso ordinario de apelación. Sobre esto, véase David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2da. ed., 1996, págs.
191-184 y Otero v. Alguacil, 116 D.P.R. 733, 740 (1985).
Es menester señalar que, al hacer alegación de culpabilidad el acusado renuncia a valiosos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable, el derecho a un juicio justo,...
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