Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2013, número de resolución KLRA201200990

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200990
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013

LEXTA20130123-015 Caldero Collazo V. Adm. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

IVÁN CALDERO COLLAZO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201200990
REVISIÓN Procedente del Departamento de Rehabilitación y Corrección Caso Núm.: 215-12-0106 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2013.

I.

El 21 de julio de 2012 se presentó querella de incidente contra el Sr. Iván Caldero Collazo, imputándole que junto a otros confinados, agredió al recluso Félix Mangual Barbosa. Conforme a la querella1, cuando se iba a trasladar al Sr. Mangual Barbosa del módulo carcelario, varios confinados, incluyendo al Sr. Caldero Collazo, lo amenazaron y alegadamente querían volver a agredirlo. La aludida Querella imputó violaciones a los códigos 115 (agresión), 121 (amenaza), 125 (revuelta, motín, insurrección o su tentativa) y

128 (desobedecer una orden), todos del Reglamento Núm. 7748 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

El 23 de diciembre de 2012 el Sr. Caldero Collazo prestó su declaración de los hechos ante el Oficial Investigador de Querellas, Sr. Pérez Aponte. En la misma solicitó, entre otras exigencia: 1) visualización del video de las cámaras de seguridad de la sección 3-L durante el horario del incidente; 2) copia del informe en el libro de novedades del edificio #-L escrito por el Oficial Emanuel Rodríguez sobre la situación y; 3) la presencia del Oficial Rodríguez en la vista administrativa2.

Celebrada la vista disciplinaria el 30 de agosto de 2012 y debidamente evaluadas las declaraciones presentadas, el Oficial Examinador concluyó que el Sr. Caldero Collazo incurrió en el acto prohibido de desobedecer una orden (código 126) e incitación de disturbios (código 206). Se le sancionó con suspensión de los privilegios de comisaría y privación de visitas por un término de veintiún (21) días. La Resolución fue emitida el 4 de septiembre de 2012. Durante el proceso de la vista, el Sr. Caldero Collazo, re-afirmo solicitud que se le permitiera la visualización de las cámaras de seguridad con el propósito de demostrar que al momento de los hechos alegados él ya no se encontraba en el lugar de los hechos. De acuerdo con el Sr. Caldero Collazo, el Oficial Examinador le indicó que el “quería ver la vista de inmediato” y que si accedía a su petición eso tomaría mucho tiempo.

Inconforme, el 5 de septiembre de 2012 Orta Rodríguez solicitó Reconsideración. El 14 de septiembre de 2012, notificada el 3 de octubre de 2012, la Oficial Examinadora emitió Resolución denegando la misma.

Aún insatisfecho, el 2 de noviembre de 2012 el Sr. Caldero Collazo acudió ante nos mediante Revisión Administrativa. Arguyó que erró el foro administrativo debido a que no existía evidencia sustancial en el expediente administrativo que sustentara las determinaciones de hechos del “Informe del Oficial Examinador”, así como la Resolución. Reclamó además, violación al debido proceso de ley por no habérsele permitido presentar prueba a su favor mientras sólo se admitió la evidencia presentada por otro confinado y del Departamento de Corrección.

El 3 de diciembre de 2012, emitimos Resolución concediéndole a la Administración de Corrección veinte (20) días para presentar su alegato. El 27 de diciembre de 2012 la Agencia recurrida presentó Alegato del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Con el beneficio de ambas comparecencias, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

La Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A.

§ 2101, et seq., rectora de los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Administración de Corrección, dispone en su Sec. 3.4, que una querella debe contener: el nombre y dirección postal del querellado, los hechos constitutivos de la infracción; y las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa violación.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Núm. 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101, confiere a su Administrador la potestad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos internos que propicien un proceso de rehabilitación adecuado para asegurar una mejor calidad de vida a los miembros de la población correccional y para disciplinar a los reclusos incursos en mala conducta o que atenten contra la seguridad de la institución correccional. Véase, 4 L.P.R.A. § 1163.

Aunque...

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