Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201290
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013

LEXTA20130124-009 Pueblo de PR V. Tirado Barreto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS D. TIRADO BARRETO
Peticionario
KLCE201201290
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR200900743 Sobre: Artículo 283 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 24 de enero de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Carlos David Tirado Barreto, en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 7 de agosto de 2012 por la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), con la que se pronunció no ha lugar a una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, infra, presentada por el peticionario.

Nos compete determinar si procede o no la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Veamos los hechos e incidentes procesales que precedieron a la presentación del recurso.

Por incidentes ocurridos el 25 de abril de 2009 se presentaron contra el peticionario dos denuncias, imputándole los delitos graves de Introducción de objetos a un establecimiento penal1 e infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.2

Se alegó haber intentado introducir al Centro de Detención del Oeste, sustancias controladas, además de nueve (9) teléfonos celulares, nueve (9) baterías, cinco “chips”, catorce (14) cargadores con cable, once (11) cajas de cigarrillos marca Winston, sesenta y siete (67) cigarrillos sueltos, siete (7) rollitos de empacar cigarrillo, un (1) paquete de papel color marrón de empacar cigarrillos, un (1) rollito de “tape” negro, un (1) “bluetooth”, dos (2) audífonos y un frasco con veintinueve (29) pastillas. El 30 de abril de 2009 se halló causa probable para su arresto.

El 21 de mayo de 2009 el foro primario encontró causa probable para acusarlo por los delitos imputados. El 1 de junio de 2009 se celebró el acto de la lectura de las acusaciones y el juicio en su fondo se pautó para el 30 de junio de 2009.3

Llegado el día del juicio, el peticionario compareció asistido por abogado, el licenciado Luis E. Quiñones Ramírez (el licenciado Quiñones Ramírez) de la Sociedad para Asistencia Legal (la S.A.L.). El fiscal Esteban Miranda Valentín compareció en representación del Ministerio Público. Dur el En esa instancia renunció a su derecho a juicio por jurado e informó que no aceptaría la alegación de reincidencia.

Celebrado el juicio y aquilatada la prueba, el Tribunal emitió su fallo encontrando al peticionario culpable en un (1) cargo por violación al Artículo 283 del Código Penal, supra, y otro por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

El 16 de febrero de 2010 el TPI dictó las sentencias. Condenó al peticionario a las siguientes penas de reclusión: (1) noventa y nueve (99) años por la infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas en grado de reincidencia; y, 2) tres (3) años por la violación al Artículo 283 del Código Penal, supra. Dispuso que las penas por los delitos de Introducción de objetos a un establecimiento penal, supra, y violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, se cumplieran de forma concurrente, aunque de forma consecutiva con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo.

El 19 de febrero de 2010 el peticionario, por conducto del licenciado Quiñones Ramírez, presentó un escrito intitulado “Moción Solicitando Eliminaci[ó]n de Condici[ó]n en Sentencia Suspendida”. En el referido escrito alegó que la prueba presentada durante el juicio demostró que aunque peticionario sí realizó actos inequívocamente dirigido a introducir sustancias controladas a una institución carcelaria, no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad. Entendió que procedía entonces la reconsideración del fallo emitido, ya que lo que se probó fue el delito de posesión de sustancias controladas tipificado en el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, o en la alternativa haber violado el Artículo 401 de la referida ley pero en su modalidad de tentativa. Por último, sostuvo que la evidencia presentada probó la violación al Artículo 283 del Código Penal, supra, pero en grado de tentativa.

El 22 de febrero de 2010 el peticionario presentó otro escrito solicitando que se reconsideraran las sentencias dictadas. El 2 de marzo de 2010 el TPI se pronunció no ha lugar a los escritos presentados el 19 y 22 de febrero de 2010.

El 18 de marzo de 2010 el peticionario por derecho propio presentó un escrito intitulado “Moción bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal”.

Arguyó estar en desacuerdo con la sentencia por entender que: 1) los testimonios de los testigos eran contradictorios; 2) se le acusó de delitos que no cometió; 3) el fallo fue contrario a la prueba; y por último, 3) no se realizó descubrimiento de prueba en su caso. El 25 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó su oposición, alegando que la prueba desfilada durante el juicio demostró más allá de duda razonable que el peticionario cometió los delitos por los cuales fue acusado.

El 7 de abril de 2010 el foro primario emitió la siguiente resolución dispositiva:

En relación con el documento “Moción Bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal” presentada el 18 de marzo de 2010, este Tribunal resuelve lo siguiente:

“La moción no presenta fundamentos en derecho que justifiquen un remedio. No ha lugar.”

El 19 de octubre de 2010 el peticionario por derecho propio presentó escrito intitulado “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal: En Solicitud de la Revocación del Fallo, Sentencia y la Nulidad del Juicio”. En el mismo cuestionó, entre otras cosas, su representación legal durante la etapa del juicio, aduciendo que el licenciado Quiñones Ramírez no veló por sus derechos y se negó a apelar su caso.

El 19 de octubre de 2010, notificada el 25 de octubre siguiente, el TPI declaró sin lugar la referida moción. El 13 de diciembre de 2010 el peticionario por derecho propio presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Resolución Especifica sobre Dictamen No Ha Lugar, [M]oci[ó]n Bajo la Regla 192.1 [de] Procedimiento Criminal”. Nuevamente cuestionó las penas impuestas en sus sentencias y, que alegadamente su representación legal no fue adecuada, ya que lo privó de su derecho a apelar. El TPI declaró sin lugar la referida moción bajo el fundamento de que no procedía conforme a derecho.

Así el trámite, el 16 de mayo de 2011 el peticionario, otra vez por derecho propio, presentó otro escrito intitulado “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal; En Solicitud de la Revocación del Fallo, Sentencia y la Nulidad del Juicio”.

El 17 de mayo de 2011 el foro primario emitió la siguiente resolución, disponiendo lo siguiente:

… En relación con el documento “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal; En Solicitud de Revocaci[ó]n del Fallo, Sentencia ….” en el caso de epígrafe, presentado el día 16 de mayo de 2011, este Tribunal dicta la siguiente resolución:

“No Ha Lugar. Mociones Prácticamente Iguales A Ésta fueron declaradas No Ha Lugar Previamente el 25 de octubre de 2010 y 20 de diciembre de 2010.

[…]

Transcurrido un año, el 20 de julio de 2012 el peticionario presentó unaMoción Bajo la Regla 192.1 sobre Violación al Debido Proceso de Ley. En esencia alegó que se le había violado su derecho a una adecuada y efectiva representación legal. Insistió en que el licenciado Quiñones Ramírez...

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