Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201475
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013

LEXTA20130129-002 Pueblo de PR v. Casillas Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA - FAJARDO

PANEL IX
El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v
Raymond Casillas Díaz
Apelante
KLAN201201475
KLAN201201476
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Casos Núms.: NSCR201101376 NSCR201101377 Sobre: Art. 204 C.P.; Art. 122 C.P. (Rebajado Art. 121 C.P.) Menos Grave
El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v
Zaida M. Torres Martínez
Apelante
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Casos Núms.: NSCR201101374 NSCR201101375 Sobre: Art. 204 C.P.; Art. 122 C.P. (Rebajado Art. 121 C.P.) Menos Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2013.

Se recurre de las sentencias dictadas el 20 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante las mismas se declaró a los apelantes, Raymond Casillas Díaz (Casillas) y Zaida M. Torres (Torres), culpables de infringir los Artículos 204 (escalamiento agravado) y 121 (agresión menos grave) del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4832 y 4749 (Art.

204 y Art. 121), y a Torres culpable de infringir el Artículo 247 (alteración a la paz) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4875. El TPI impuso a cada apelante como penas tres (3) años y un (1) día de reclusión en los casos del Art. 204 y noventa (90) días de cárcel por los casos del Art. 121, a cumplirse de forma concurrente y con abono del tiempo que hubiesen cumplido en detención preventiva, más el pago de trescientos (300) dólares de pena especial en los casos del Art.

204 y cien (100) dólares en los casos del Art. 121. Además, a Torres le impuso la pena de noventa (90) días de reclusión y el pago de trescientos (300) dólares por concepto de pena especial en el caso por el Art. 247. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, para el 28 de agosto de 2011 Miguel Bauzó Torres (Bauzó) y Lisette Vargas Gerena (Vargas), pareja consensual de más de trece (13) años de relación, vivían en una casa con sus dos hijos, Dereck de diez (10) años y Nicken de cinco (5) años. En una casa aledaña residían Torres y su pareja, Casillas. A pesar de la relación familiar, Vargas y su suegra, Torres, habían tenido problemas anteriormente.

Ese día surgió una desavenencia entre Vargas y Bauzó, motivada porque este se había ido para ayudar al hermano de su pareja con un problema con su vehículo cuando Vargas le había servido su comida. Cuando Bauzó regresó horas más tarde, Vargas lo recriminó y discutieron. Vargas vio a su suegra salir de su casa y le dijo a Bauzó que subieran a la segunda planta de su hogar en donde se encontraban sus dos hijos viendo televisión en un sofá. Ambos subieron y Bauzó se sentó con los niños. Acto seguido Torres “entró brava” y les dijo que venía a llevarse a los nenes. Cuando Vargas no accedió y le cuestionó por qué se los iba a llevar, Torres la empujó y Vargas cayó encima de Bauzó en el sofá. Vargas se incorporó, le dio la espalda a Torres y le dijo a Bauzó “Miguel, tú la viste que fue ella”. Vargas miró hacía el balcón, a donde iba a dirigirse para evitar mayores problemas con su suegra y vio a Casillas. Al verlo, Vargas le dijo que se fuera. A continuación, Torres le arañó a Vargas el cuello con sus uñas. Cuando ésta se volteó para enfrentar a Torres, Casillas la agarró con fuerza por los hombros y Torres la mordió en el brazo derecho. Mientras Torres le mordió, Casillas la agarró fuertemente. Luego, éste empujó a Vargas contra una ventana, ocasionándole una cortadura con el cristal. Durante la agresión Vargas escuchaba la voz de sus hijos gritándole a su abuela Torres que la soltase. Bauzó intentó sacarle de encima a su madre y, cuando por fin lo logró y sacó a Torres de la casa, Casillas optó por soltar a Vargas. Al percatarse de la gravedad de sus heridas, Vargas se las mostró a Bauzó y se echó a llorar. Esto motivó que Torres se burlara. Vargas corrió a Torres y Casillas hasta la casa de éstos, donde se refugiaron y la amenazaron con que le iban a quitar los hijos. Minutos más tarde llegó la Policía en respuesta a una querella de Casillas al número 911 en la cual aducía un caso de Ley 54.

Por estos hechos, el Ministerio Público (MP) formuló acusaciones contra los apelantes por infringir los Arts. 122, 204, 207 y 247 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

secs. 4750, 4832, 4835 y 4875. Luego de los trámites de rigor, se celebró el juicio el 13 y 17 de julio de 2012. El MP presentó como testigos a Vargas, Bauzó y Orlando Rivera Canales, Agente de la Policía. El Jurado declaró a los apelantes culpables de infringir los Arts. 204 y 122 del Código Penal. Por su parte, el Juez que presidió el juicio encontró a los apelantes no culpables de infringir el Art. 207 del Código Penal, halló a Torres culpable de infringir el Art. 247 del Código Penal y determinó que Casillas no era culpable de infringir el Art. 247.

Inconformes, recurrieron los apelantes. Señalaron que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Primer Error Alegado:

    A los apelantes se le violó su derecho constitucional a una adecuada representación legal consagrado en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; pues el apelante estuvo representado por el mismo abogado que representó a una co-acusada en el caso a la cual se le imputaron los mismos delitos que al apelante, procedimiento que se celebró conjuntamente con el del apelante, cuando existían defensas encontradas, lo que ocasionó un conflicto de intereses real que perjudicó su defensa. La actuación del Tribunal al permitir que un mismo abogado representara en la misma vista a dos (2) acusados imputados por los mismos delitos con claras defensas encontradas, en contravención a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos; In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26 (2002); Pueblo v.

    López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993). El mismo abogado que defendió a los acusados advirtió oportunamente al Tribunal, la existencia de tales defensas encontradas y el perjuicio que esta situación ocasionaría, como efectivamente lesionó el derecho de los acusados a tener una legítima y adecuada defensa.

  2. Segundo Error Que Se Alega:

    Los veredictos del jurado son contrarios a la prueba presentada y no están sostenidos por dicha prueba. La prueba desfilada fue insuficiente e insatisfactoria en derecho para probar culpabilidad de los acusados más allá de duda razonable.

    Los apelantes presentaron transcripción de la prueba oral (T.) y alegato. El apelado presentó su alegato. Resolvemos.

    II.

    En el primer error los apelantes aducen que se les violó el derecho a una adecuada representación legal porque fueron representados por el mismo abogado, existían defensas encontradas y ello provocó un conflicto de intereses que perjudicó su defensa. No tienen razón.

    La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo I, pág. 343, garantiza el derecho a todo acusado en una causa criminal a gozar de una adecuada representación por un abogado. In re García Muñoz, 160 D.P.R. 744, 750-751 (2003). Este derecho es parte del debido procedimiento de ley. Pueblo v.

    Cruzado, 161 D.P.R. 840, 844 (2004).

    La infracción a este derecho conlleva que se deje sin efecto la sentencia contra el acusado. Pueblo v. Fernández Simono, 140 D.P.R. 514, 518-519 (1996). El derecho a gozar de la asistencia de abogado

    se extiende a la etapa apelativa, si el Estado ha concedido a los acusados el derecho de apelar de una sentencia condenatoria. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R.

    808, 816 (1998).

    Se ha aclarado que el derecho a la asistencia de

    abogado no sólo requiere que el acusado goce de representación legal en los procedimientos en su contra, sino que dicha representación sea adecuada y efectiva. Pueblo v. Fernández Simono, 140 D.P.R., a la pág. 519. Esta obligación aplica independientemente de que se trate de un abogado contratado por el acusado o asignado por el Estado. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 892 (1993).

    El peso de la prueba recae sobre el promovente que alegue que no ha gozado de una representación adecuada para establecer lo anterior. Pueblo v.

    Fernández Simono, 140 D.P.R., a la pág. 519. Se presume, en este sentido, que la representación legal a nivel de instancia fue adecuada y satisfactoria.

    Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497, 501 (1986).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el derecho a tener una adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando: (1) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; (2) como cuestión de hecho, la labor desplegada demuestra su inefectividad; (3) hay un conflicto de intereses potencial o actual entre el abogado y su representado; y (4) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener asistencia de abogado.

    Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R., a la pág. 888. Para determinar lo anterior, deben considerarse la totalidad de las...

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