Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201101176
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101176 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2013 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE Caso Núm. K AC2010-1267 (908) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2013.
La peticionaria, Autoridad de Edificios Públicos (AEP o Autoridad), nos solicita que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en su demanda sobre impugnación del laudo de arbitraje Núm. A-09-2452 emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. El TPI confirmó el laudo, el cual había resuelto que los miembros de la Unión de Empleados de Oficina y Profesionales de la Autoridad de Edificios Públicos tenían derecho a que se le pagaran a tiempo sencillo los días 8 y 9 de abril de 2009 (Miércoles y Jueves Santo del año 2009), a pesar de que no habían trabajado dichos días, sin que se le cargaran los dos días a sus balances de vacaciones. El hecho de que no se hubieran trabajado dichos días se debió a que el 3 de abril de 2009, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva Núm.
OE-2009-015, denominada "Orden Ejecutiva del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Para Conceder Como Días Libres Con Cargo a Vacaciones los Días Miércoles 8 y Jueves 9 de Abril de 2009".
Señala la Autoridad que incidió el TPI al resolver que la AEP no puede descontar de la licencia de vacaciones los días no trabajados a pesar de que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2009-015 así lo disponía. Señala, además, que incidió el TPI al concluir que las cláusulas pertinentes del Convenio Colectivo son patentemente claras. En atención a los hechos particulares del presente caso y por las razones que exponemos en el cuerpo de la presente sentencia, revocamos la sentencia del TPI y resolvemos que incidió el árbitro, por lo que declaramos que procedía que la AEP cargara al balance de vacaciones los dos días envueltos, según había dispuesto la Orden Ejecutiva Núm. OE-2009-015.
El 3 de abril de 2009 el Gobernador de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2009-015, denominada "Orden Ejecutiva del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Para Conceder Como Días Libres Con Cargo a Vacaciones los Días Miércoles 8 y Jueves 9 de Abril de 2009". Basándose en lo dispuesto en la referida orden: (1) los empleados miembros de la Unión de Empleados de Oficina y Profesionales de la Autoridad de Edificios Públicos (Unión) no trabajaron los días 8 y 9 de abril de 2009; (2) la Autoridad les pagó a tiempo sencillo por dichos días y (3) les descontó dos días del balance acumulado de la licencia por vacaciones de cada empleado. La Unión no estuvo conforme con que se le descontaran los dos días del balance de vacaciones, por lo que presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, a la cual se le asignó el número A-09-2452, mediante la cual reclamaba que la AEP no podía deducir los días 8 y 9 del balance de vacaciones de los miembros de la Unión, porque ello era contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 2008-2010 entre la AEP y la Unión, en su Art. XXIII, denominado "Días Feriados".
Las partes litigantes, la AEP y la Unión, presentaron el 27 de abril de 2010 una estipulación de los hechos y documentos que ambas partes consideraron pertinentes. Véase las páginas 71 a 79 del apéndice del presente recurso, en adelante, (Ap. págs. 71-79). El árbitro seleccionó como la controversia a resolverse lo siguiente:
Determinar si cumplió o no con el convenio colectivo la Autoridad de Edificios Públicos al determinar que los días 8 y 9 de abril de 2009 fueran cargados a la licencia de vacaciones sin paga, a pesar de lo dispuesto en el Artículo XXIII del convenio. De determinar que la Autoridad no cumplió con el convenio, el Árbitro formulará el remedio apropiado.
La controversia fue sometida para la adjudicación por el árbitro a base de los documentos estipulados y memorandos de derecho presentados por las partes, sin celebrar una vista evidenciaria para el desfile de evidencia testifical. El Árbitro emitió su Laudo el 21 de septiembre de 2010 acogiendo la posición de la Unión. La totalidad de la discusión de los aspectos de derecho positivo incluida en el laudo es como sigue:
Analizados los planteamientos y las alegaciones de las partes, los hechos, el derecho aplicable, la prueba presentada [y e]l Convenio Colectivo[,] sostenemos la posición de la Unión sobre el derecho de todos los empleados unionados a disfrutar libre con paga sencilla el tiempo laborable del 8 y 9 de abril de 2009 declarados libres sin que estos se le descuenten contra sus balances de licencia de vacaciones acumulados. Hacemos nuestros los argumentos esbozados por la Unión en su alegato, los cuales pasan a formar parte de esta Opinión1.
El laudo no indica en forma alguna cuáles fueron los argumentos jurídicos presentados por la Unión en su alegato, limitándose a la escueta referencia al efecto de que acogía los mismos.
La AEP quedó inconforme con lo resuelto en el laudo, por lo que presentó ante el TPI una demanda sobre "Solicitud de Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral", caso Núm. KAC2010-1267. Entre otros, argumentó que el acto de pagar unos días que no hayan sido trabajados ni cargados a licencia por vacaciones, cuando dicho cargo haya sido ordenado por el Gobernador mediante una Orden Ejecutiva "constituye una regalía y, por ende, un desembolso de fondos públicos contrario a la ley"2
(Énfasis en el alegato.), aduciendo que ello fue así declarado en C.F.S.E. v.
Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443 (2007). La Unión se opuso.
El TPI emitió sentencia el 15 de agosto de 2011, confirmando lo dispuesto en el laudo por el fundamento de deferencia al foro de arbitraje. Entre sus fundamentos más detallados, concluyó que el texto del Convenio Colectivo era claro y libre de ambigüedad y que a los "tribunales nos está vedado revocar un laudo mientras la interpretación que el árbitro le dé a las cláusulas del convenio sea una factible dentro de lo establecido por este."
La AEP presentó el recurso de Certiorari que aquí atendemos, mediante el cual señala que incidió el TPI:
1- ... [A]l resolver que la AEP no puede descontar de la licencia de vacaciones de los empleados unionados los días 8 y 9 de abril de 2009 declarados libres con cargo a vacaciones por el Gobernador ... en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 15 de 3 de abril de 2009, toda vez que ello choca con la Constitución de Puerto Rico y con el precedente establecido por el Tribunal Supremo en C.F.S.E. v. Unión de Médicos[,170 D.P.R.
443 (2007)].
2- ... [A]l resolver que las cláusulas del Convenio Colectivo son patentemente claras y que no existe imprecisión en la redacción y ambigüedad en los términos.
La Unión nos presentó su alegato en oposición, por lo que estando en posición para así hacerlo, procedemos a resolver.
Atendemos en primer lugar el segundo señalamiento de error, en el cual se impugna la conclusión del TPI al efecto de que el texto o lenguaje del artículo 23, supra, es patentemente claro y que no existe imprecisión en la redacción o ambigüedad en los términos.
El Convenio Colectivo para los años 2008-2010 entre la Unión y la AEP (Ap. págs. 215-337) indica que este contiene cincuenta y un (51) artículos. El índice del Convenio señala que el artículo 23 trata el tema de "Días Feriados" (Ap.
pág. 217). En tanto la interpretación de dicho artículo es central a la controversia entre la AEP y la Unión, procedemos a citarlo en su totalidad. (Ap.
págs. 274-275).
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Todos los empleados tienen derecho a disfrutar de los siguientes días feriados, sin pérdida de paga:
Enero 1 Día de Año Nuevo
Enero 6 Día de Reyes
2do. lunes de Enero Día de Eugenio María de Hostos
3er. lunes de Enero Día de Martín Luther King
3er. lunes de Febrero Día de George Washington
Marzo 22 Día de la Esclavitud
Movible Viernes Santo
3er. lunes de Abril Día de José de Diego
Último lunes de [M]ayo Día de Conmemoración (Memorial
Day)
Julio 4 Día de la Independencia de EU
3er. lunes de Julio Día de Luís Muñoz Rivera
Julio 25 Día de la Constitución de Puerto
Rico
Julio 27 Día de José Celso Barbosa
1er. lunes de Septiembre Día del Trabajo
Octubre 12 Descubrimiento de América
Movible cada 4 años Día de Elecciones Generales
Noviembre 11 Día del Veterano
Noviembre 19 Día del Descubrimiento de Puerto
Rico
Cuarto jueves de Noviembre Día de Acción de Gracias
Diciembre 24 Víspera de Navidad 1/2 Día
Diciembre 25 Día de Navidad
Día del Cumpleaños de cada
Unionado
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Todo día feriado que sea un domingo se moverá a lunes.
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Todos los empleados tienen derecho a disfrutar libre con paga sencilla cualquier otro día, parte de día o tiempo laborable declarado libre por ley, por el Director de la Autoridad o por Proclama de Gobernador de Puerto Rico, o por el Presidente de Estados Unidos y que aplique a Puerto Rico.
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Siempre que la Autoridad determine que lo requieran las necesidades del servicio podrá requerir de cualquier empleado que trabaje durante los días feriados a que tenga derecho, las horas trabajadas durante dichos días se pagarán dos (2) veces el tiempo regular de paga.
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Si cualquiera de las festividades enumeradas en la Sección 1, de este Artículo fuera transferida a observarse en un día diferente del señalado por Proclama, Orden o Dispensa del Gobernador de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos o por Ley, aplicable, éstas se observarán en la fecha que disponga dicha...
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