Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201496
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013

LEXTA20130129-013 Capella Medina V. Esteves Moreno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

CARMEN C. CAPELLA MEDINA
Peticionaria-Recurrida
vs.
JOSÉ E. ESTEVES MORENO
Peticionado-Recurrente
KLCE201201496
Certiorari proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. OP2012-279 Sobre: Orden de Protección Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2013.

Comparece ante nos, José E. Esteves Moreno (peticionario) y solicita que revoquemos una Orden de Protección que el 1 de agosto de 2012 emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). La orden se emitió a favor de su ex esposa, la aquí recurrida, Carmen C. Capella. Según surge del récord, la orden se dictó tras la celebración de una vista, en la cual, el tribunal dirimió los méritos de sendas solicitudes de orden de protección que presentaron las partes involucradas en este pleito.

En cuanto las incidencias de dicho procedimiento, huelga destacar que comparecieron las partes por derecho propio. Se colige del récord que, ante ello, el TPI les advirtió del derecho a estar asistidos por abogados. No obstante, tanto el peticionario como la recurrida expresaron su interés en que el caso se viera, ello, aun cuando no contaran con representación legal. Bajo esos términos, se inició la vista y ambas partes abogaron por sus respectivas contenciones. A base de la credibilidad que le merecieron los testimonios de las partes, el TPI determinó acoger la solicitud de orden de protección de la recurrida y no así la del peticionario. El mismo día de la vista se notificó la orden expedida.

Inconforme con la orden, el 13 de agosto de 2012 el peticionario presentó una moción de reconsideración. El TPI la declaró no ha lugar mediante Orden de 14 de agosto de 2012, notificada el 24 de agosto de 2012. Dicha orden se notificó mediante el formulario OAT-750. Aparte, inconforme igualmente con este dictamen, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de certiorari identificado alfanuméricamente como el KLCE201201317.

Mediante Resolución de 27 de septiembre de 2012, desestimamos el referido recurso por prematuro. Destacamos el defecto de notificación de la orden que resolvió la moción de reconsideración del peticionario. El referido dictamen debió notificarse mediante el formulario OAT-082. El referido formulario contiene las advertencias sobre el derecho y término que tienen a su haber las partes involucradas en el pleito en lo que atañe a la revisión judicial.

Devuelto el caso al TPI, dicho foro emitió una Resolución de 9 de octubre de 2012 que se notificó el 10 de octubre de 2012. Este dictamen cumplió con renotificar al peticionario de la determinación del no ha lugar de su solicitud de reconsideración. En éste se consignó el tracto procesal del caso que antes detallamos. Ahora bien, aparte de lo ya comentado, en ese dictamen se destacó el fundamento por el cual el TPI se negó a acoger la moción de reconsideración del peticionario.

Surge que el peticionario estuvo conforme con que se ventilara la vista en la que se...

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