Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201562
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-003 Berrios Rivera V. JLV Caribe Auto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Yolanda Berrios Rivera
Demandante-Peticionario
vs. JLV Caribe Auto Inc. y Desarrollo Automotriz Inc., Jaime E. Lazaro Vicens
Demandados-Recurridos
KLCE201201562 CERTIOARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: K AC2012-0542

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Comparece ante nos la señora Yolanda Berríos Rivera (Sra. Berríos Rivera) quien insta recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise una determinación emitida el 15 de octubre de 2012 y notificada el 17 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la misma se declaró “No Ha Lugar” una “Solicitud de Descalificación de Abogada” suscrita el 30 de julio de 2012 por la parte compareciente y en esencia se concluyó lo siguiente:

. . . . . . . .

Un análisis de la totalidad de las circunstancias en este caso conforme lo resuelto en

Job Connection, supra, incluyendo el análisis de las alegaciones de las partes, la controversia planteada y el estado procesal del caso a la luz del derecho aplicable, requiere denegar la solicitud de descalificación planteada. En primer lugar, la obligación de presentar evidencia, recae primeramente sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. Véase Regla 110 (B) de Evidencia de 2009. Asimismo, el peso de la prueba recae en la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. Regla 110 (A) de Evidencia.

El escrito de descalificación la demandante sostiene tener interés y titularidad en las corporaciones demandadas no obstante, no coloca a este Tribunal en posición de evaluar evidencia de clase alguna que nos permita siquiera inferir que ello es cierto.

La parte demandante optó por no presentar, ni ha presentado a este Tribunal, prueba alguna para evidenciar el alegado derecho propietario sobre las referidas corporaciones, ni el alegado conflicto de la abogada recurrida.

Como promovente de la moción de descalificación, tenía la demandante la obligación de presentar toda la evidencia en apoyo de dicha solicitud para establecer la existencia del conflicto alegado, real o potencial, lo que no ha hecho. Reglas 110 (A) y (B) de Evidencia.

En segundo lugar, tampoco presentó la demandante evidencia alguna estableciendo la existencia de una relación abogado-cliente con la licenciada Emma Marie Lozada Ramírez [Lcda.

Lozada Ramírez], ni para controvertir las aseveraciones de dicha letrada en sentido contrario. Según antes señalado, para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses dispuestos por el Canon 21, supra, se requiere la existencia de una relación dual de abogado-cliente. Véase In re Soto Cardona, supra.

Aun aceptando para propósitos de argumentación que la radicación de la solicitud de descalificación en la presente acción fue producto de una reflexión sobre un supuesto conflicto de interés potencial, ello nos lleva a reflexionar sobre el verdadero propósito de la solicitud de descalificación y si la misma fue interpuesta como táctica dilatoria del presente proceso.

Teniendo la demandante la obligación de presentar la evidencia necesaria para establecer sus alegaciones sobre conflicto de interés para que prospere su reclamo de que se descalifique a la [Lcda. Lozada Ramírez], ésta debió por lo menos someter evidencia que acreditara dicho conflicto junto a su escrito.

Lo cierto es que este Tribunal no ha tenido ante sí evidencia alguna que pueda configurar el conflicto de intereses contemplado por el Canon 21, y no se ha presentado evidencia y ni siquiera existe alegación en el sentido que la demandante en momento alguno haya sido cliente de la [Lcda. Lozada Ramírez].

. . . . . . . .

(Ap. 2, Págs. 5-6).

Examinada la presente comparecencia, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 29 de mayo de 2012, la Sra.

Berríos Rivera presentó una causa de acción sobre daños y perjuicios ante el TPI. En lo concerniente, en la misma argumentó lo siguiente:

. . . . . . . .
  1. Desde el año 1996 hasta noviembre de 2010 la demandante sostuvo una relación matrimonial consensual con el [señor Jaime E. Lázaro Vicens (Sr. Lázaro Vicens)].

  2. Entre los activos adquiridos por el esfuerzo de las partes durante su relación están las acciones de las corporaciones demandadas.

    . . . . . . . .
  3. La demandante entregó al Sr. Lázaro Vicens dinero para la inversión y puesta en marcha de las Corporaciones demanda[das] ascendente a más de $96,500.00 y durante todo el tiempo en que fueron pareja participó en la administración de ambos negocios, aportando recursos monetarios y su...

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