Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-022 Torres García v. Muñiz Molinero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IV

RAFAEL TORRES GARCÍA; RAFAEL TORRES COLÓN, MARÍA ISABEL TORRES COLÓN Y LUIS ANDRÉS SOL COLÓN Recurridos V. DR. CARLOS MUÑIZ MOLINERO, HOSPITAL BUEN SAMARITANO, COMPAÑIAS ASEGURADORAS X, Y y OTROS Peticionarios KLCE201201553 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla CASO NÚM. ABCI 2012-0523 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

El doctor Carlos Muñiz Molinero nos solicita que ejerzamos nuestra jurisdicción discrecional y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, que denegó su solicitud para que se deje sin efecto la rebeldía que se le anotó en el caso de impericia médica que se sigue en su contra.

Luego de evaluar los méritos de la petición, a la luz del derecho aplicable y del trámite procesal del caso, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido.

Examinemos brevemente los antecedentes fácticos y la normativa jurídica que fundamentan nuestra determinación.

I

El 30 de mayo de 2012 los recurridos Rafael Torres García, Rafael Andrés Torres Colón, María Isabel Torres Colón y Luis Andrés Sol Colón presentaron una demanda de daños y perjuicios, por alegada impericia médica, contra el peticionario doctor Carlos Muñiz Molinero, el Hospital Buen Samaritano y varias entidades y aseguradoras de nombre desconocido. Tanto el doctor Muñiz como el Hospital Buen Samaritano fueron emplazados el 19 de julio de 2012.

El 27 de agosto de 2012, esto es, siete días después de haber expirado el término de 30 días que el doctor Muñiz tenía para contestar la demanda, los recurridos solicitaron que se le anotara la rebeldía al peticionario. Adujeron los recurridos que, a diferencia del Hospital Buen Samaritano, el doctor Muñiz no había comparecido ni solicitado prórroga alguna, por lo que, conforme a la Regla 45 de Procedimiento Civil, infra, procedía la anotación de la rebeldía. Esta solicitud no le fue notificada al doctor Muñiz a la dirección física donde fue emplazado personalmente, porque las reglas procesales no lo exigen, a pesar de que los recurridos la conocían.

Mediante orden de 10 de septiembre de 2012, notificada dos días después, el Tribunal de Primera Instancia le anotó la rebeldía al doctor Muñiz. Esta orden le fue remitida a la misma dirección física donde fue emplazado el doctor Muñiz, a saber, “Calle Colón #76, Aguada, Puerto Rico 00602”.

La primera comparecencia del doctor Muñiz, por medio de su representación legal, tuvo lugar cinco días después de recibir la notificación del tribunal, el 17 de septiembre de 2012.

En esta comparecencia el abogado del peticionario anunció que había asumido su representación legal, solicitó 30 días de prórroga para contestar la demanda y la autorización para inspeccionar y fotocopiar ciertos récords médicos con ese objetivo. También notificó al tribunal que había remitido un primer pliego de interrogatorio y requerimiento de producción de documentos a la parte demandante. En esa moción se proveyó la dirección postal del doctor Muñiz en el pueblo de Añasco.

Al día siguiente de presentarse esa primera comparecencia, el foro de primera instancia emitió una orden que fue notificada a las partes el 19 de septiembre de 2012, en la que le concedió al doctor Muñiz todo lo solicitado, incluida la prórroga de 30 días para presentar su alegación responsiva. Es decir, el tribunal no apercibió a la parte de que estaba en rebeldía, por haberle anotado ese estado previamente.

Entonces, en virtud de esa orden, el doctor Muñiz consideró que tenía hasta el 19 de octubre de 2012 para contestar la demanda.

Surge del expediente que el mismo día en que el foro primario emitió la referida orden, los recurridos se opusieron a la solicitud de prórroga. Argumentaron, en síntesis, que la solicitud de prórroga fue hecha fuera del término que las reglas procesales establecen, que el doctor Muñiz no adujo ninguna justificación para su incomparecencia y que ya el...

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