Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201712

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201712
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013

LEXTA20130130-025 Medina Velásquez v. Sanabria Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

GLORIA MARIA MEDINA VELAZQUEZ Peticionaria v. JULIO C. SANABRIA ORTIZ (Sucn) Recurridos KLCE201201712 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm. HSCI 200901464 Liquidación Sociedad Ganancial

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2013.

Comparece ante este foro apelativo la señora Gloria Medina Velázquez (peticionaria) para que revoquemos la determinación que en corte abierta emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Humacao, el 22 de octubre de 2012. Cabe señalar que la transcripción de lo dilucidado y resuelto en la referida vista tuvo lugar el día 23 del mismo mes y año. Sin embargo, al evaluar la minuta objeto del presente recurso de certiorari nos percatamos que la misma carece de la firma de la Jueza que la emitió, lo que nos veda de jurisdicción para intervenir.1

Nuestra decisión está cimentada en el hecho de que la firma del juez que emite el dictamen no constituye un mero requisito de forma; todo lo contrario, esta es la que le brinda a toda orden, resolución y sentencia autenticidad, legitimidad, efectividad y validez. Tan es así que nuestro ordenamiento establece que toda minuta que contenga una resolución u orden debe ser firmada por el juez que la dictó en corte abierta para que la misma sea válida y revisable ante un tribunal de mayor jerarquía. Regla 32(b) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1999, (Revisadas al 1ro de agosto de 2009), 4 L.P.R.A. Ap. II-B, R. 32(b). Por lo tanto, su esencialidad es patente. Obviar dicho requerimiento acarrearía el efecto de que las partes acaten y los tribunales apelativos revisen una decisión cuya autenticidad y corrección es incierta.

Por otro lado, es claro que la ausencia de esta formalidad incide en la efectividad de su notificación. En vista de ello, es ineludible resolver que la notificación fue insuficiente para activar el plazo establecido por nuestro ordenamiento para interponer un recurso ante este Tribunal. En otras palabras, esta situación produjo la prematuridad del recurso de...

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