Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201200559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-028 Medina Delgado V. C.T Radiology Complex

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL MEDINA DELGADO, ET ALS
Apelante
v.
C.T. RADIOLOGY COMPLEX, ET ALS
Apelados
KLAN201200559
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Número: DKDP2005-0067 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece la parte apelante Ángel Medina Delgado et als., y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por C.T. Radiology Complex y desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, infra.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos que originan la presente controversia son los siguientes.

El 9 de enero de 2004 el señor Ángel Medina Delgado (el señor Medina), por órdenes de su médico de cabecera, el Dr. Surilo Acosta Delgado (el Dr. Acosta), se sometió a un estudio de rendimiento convencional en CT Radiology que tuvo una duración de seis minutos debido al cansancio del paciente. Los resultados que arrojó dicha prueba fueron compatibles con una condición conocida como isquemia de la pared cardiaca ínfero lateral. Al revisar los resultados de la prueba, el Dr. Acosta ordenó al señor Medina a someterse a una segunda prueba de rendimiento con perfusión nuclear.

El 6 de febrero de 2004 le fue realizado al señor Medina el Thallium SPECT Stress en CT Radiology. Dicho estudio, cuya duración fue de tres minutos con veintidós segundos, fue detenido por cansancio del paciente, quien también presentó sangrado por la nariz. Al culminar el estudio, el señor Medina salió de la facilidad caminando por su propia fuerza y llevó a cabo varias gestiones ese día. La señora Catalina Castrillón, viuda del señor Medina, expresó que en ningún momento su esposo se quejó de sentirse mal durante los días 6, 7 y 8 de febrero de 2004.

El 9 de febrero de 2004 el señor Medina sufrió un infarto masivo del miocardio mientras terminaba de jugar un partido de tenis en el Parque Central de San Juan. Acto seguido, el señor Medina fue trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Santurce, donde se le pronunció muerto. El señor Medina tenía 65 años de edad a la fecha de su fallecimiento.

El 8 de febrero de 2005 la parte apelante presentó una demanda en daños y perjuicios contra CT Radiology y otros. Alegó, en síntesis, que el fallecimiento del señor Medina se debió a la negligencia médica de los apelados al efectuar un estudio de rendimiento el 6 de febrero de 2004.

El 13 de septiembre de 2005 CT Radiology y el Dr. José Medina Tolinche presentaron su contestación a la demanda. El 19 del mismo mes y año el Dr. Luis Santini y la Sociedad Legal de Gananciales que compone junto a su esposa presentaron su contestación a la demanda. Alegaron, en síntesis, haber sido diligentes en el servicio médico provisto al señor Medina, haber observado el grado de cuidado razonable y haberle brindado la atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y práctica prevaleciente de la medicina, satisfizo las exigencias reconocidas por la profesión médica.

Sostuvieron, además, que la muerte repentina del señor Medina no les era previsible toda vez que de los estudios realizados no se desprendió que estuviera en peligro de muerte inminente ni que su condición cardiaca estuviera tan deteriorada que ameritara reposo absoluto. Adujeron que los resultados de los exámenes fueron discutidos con el paciente y que se le recomendó correlacionar los mismos a su historial médico con el médico que lo refirió.

Por último, señalaron que el señor Medina conocía de su condición cardiaca y asumió el riesgo de realizar un ejercicio de alto impacto que requería mucho esfuerzo cardiovascular y que le correspondía al médico de cabecera o a su médico primario instruirlo sobre qué actividades podía realizar y cuáles no.

Tras varias incidencias procesales relacionadas con el descubrimiento de prueba, innecesarias aquí pormenorizar, se señaló el juicio en su fondo para los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011.

La continuación de los procedimientos se señaló para los días 23 al 27 de mayo del mismo año.

El 23 de mayo de 2011 los apelantes ofrecieron en evidencia el testimonio y el informe pericial del Dr.

José Luis Miranda Arroyo (el Dr. Miranda), a los fines de rebatir la presunción de corrección en actos médicos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Las partes no lograron un acuerdo o estipulación respecto a las calificaciones del Dr. Miranda, por lo que fue necesario pasar juicio en torno a si éste cualificaba o no como perito de opinión sobre materia de impericia médica, a la luz de las alegaciones contenidas en la demanda.

Durante su testimonio, el Dr.

Miranda declaró acerca de su formación académica y su experiencia profesional como patólogo anatómico. Sostuvo que no había cursado estudios especializados en cardiología o medicina nuclear; que nunca había atendido pacientes con condiciones cardiacas ni había intervenido en calidad de médico en una prueba de rendimiento, sea convencional o con perfusión nuclear y que desconocía los protocolos aplicables a un cardiólogo que atiende una prueba de rendimiento para fines exclusivamente diagnósticos. Aceptó que nunca había sido cualificado por un tribunal como perito en un caso para el cual se estuviera impugnando la corrección de un tratamiento provisto por un cardiólogo a su paciente, ni había intervenido como perito de opinión u ocurrencia en un caso donde estuviera en controversia la existencia o no de una relación médico-paciente.

Una vez el galeno terminó de declarar respecto a sus cualificaciones, el TPI lo calificó únicamente como perito de opinión sobre materia de patología anatómica.

Al comenzar a declarar sobre el contenido de su informe pericial, los abogados de los apelados objetaron las opiniones vertidas por el Dr. Miranda relacionadas con el estándar de cuidado aplicable a un cardiólogo que atiende una prueba de rendimiento. Culminado su testimonio, la representación legal de CT Radiology presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.

Sostuvieron que el ordenamiento jurídico vigente establece una presunción de corrección en cuanto a los actos médicos, la cual debe ser rebatida mediante prueba pericial, sujeto al estándar de preponderancia de la prueba. Arguyeron que el Dr. Miranda, al haber sido cualificado únicamente como perito de patología anatómica, no poseía el conocimiento especializado necesario para sustentar las alegaciones de la parte apelante sobre impericia médica.

En respuesta, la representación legal de los apelantes arguyó que el Dr. Miranda podía rebatir esa presunción mediante su testimonio, toda vez que tenía la formación como patólogo anatómico, disciplina en la cual fue calificado como perito.

El TPI, tras aquilatar la prueba presentada y los...

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