Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201200961

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200961
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-031 Tapia Flores V. Unión Independiente Autentica de Los Empleados de AAA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANGEL L. TAPIA FLORES H/N/C BUFETE TAPIA & AVILÉS
Apelante
V
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO (UIA)
Apelado
KLAN201200961
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2009-2052 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

El apelante, Lic.

Ángel Tapia Flores, nos solicita que revisemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) que desestimó su reclamación en cobro de dinero contra la Unión Independiente Auténtica de los Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (UIA o Unión). En la sentencia apelada el TPI desestimó la demanda en cobro de dinero presentada por el Lcdo. Tapia. Ello bajo el fundamento de que luego de concluido el descubrimiento de prueba y que ambas partes adujeran que no existían controversias de hechos que requirieran una vista evidenciaria, la parte demandante no pudo demostrar que tuviera evidencia para probar su causa de acción. El Lcdo. Tapia no señaló prueba al efecto de que existiera una promesa de pago por la UIA que cumpliera con lo dispuesto en la Constitución de la UIA. En cuanto la reconvención presentada por la UIA contra el Lcdo.

Tapia, para recobrar un pago de treinta mil dólares ($30,000.00) hecho por la UIA al Lic. Tapia, el TPI concluyó que en el caso de autos no procedía resolver este aspecto mediante sentencia sumaria.

Señala el apelante que no está conforme con lo resuelto por el TPI pues entiende que la mera palabra del expresidente de la UIA, el hoy en día convicto Héctor René Lugo, fue suficiente para configurar un contrato entre la Unión y el Lcdo. Tapia1. Ello a pesar que la Constitución de la UIA dispone que todos los contratos que requieran desembolsos por la Unión deben ser aprobados por el Comité Ejecutivo Central de la UIA y que el Lcdo. Tapia aceptó en su deposición que no tenía evidencia que fuera admisible bajo las Reglas de Evidencia para establecer que el Comité

Ejecutivo Central de la UIA había aprobado el alegado contrato entre el Lcdo.

Tapia y la UIA. Examinada cuidadosamente la sentencia apelada y los argumentos presentados por las partes del litigio en sus escritos, procedemos a confirmar la sentencia apelada y devolvemos los procedimientos al TPI para que continúen los procedimientos para adjudicar la reconvención.

I

El 28 de mayo de 2009 el Lcdo. Ángel Tapia Flores presentó una demanda contra la UIA en la cual alegó que la UIA le adeudaba $35,293.752

por servicios legales. Véanse las páginas 1 a 2 del apéndice del apelante, en adelante, (Ap. págs. 1-2). De dicha suma, la mayor parte, ascendente a treinta mil dólares ($30,000.00), se refiere a la representación de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Central de la UIA (Comité Ejecutivo) en las acusaciones criminales a estos por evasión contributiva (sec. 6054(b)(1) del Código de Rentas Internas de 1994). Las acusaciones alegaban que los cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Central habían presentado planillas de contribuciones sobre ingresos en las cuales omitieron la cantidad devengada mediante un esquema para malversar fondos del plan de seguro de salud de la UIA. Los cuatro miembros del Comité Ejecutivo Central habían sido encontrados culpables de la malversación de los fondos del plan de salud de los miembros de la UIA, en un juicio ante jurado celebrado en la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Dichas convicciones fueron confirmadas mediante sentencia y opinión emitida por el Tribunal del Primer Circuito Federal, en el caso United States v. García Pastrana et al., 584 F.3d 351 (1er.

Cir. 2009).

La UIA contestó la demanda, negando que existiera un contrato para la representación legal por el Lcdo. Tapia. Además, presentó una reconvención en la cual reclama la devolución a la UIA de treinta mil dólares ($30,000.00), cantidad que había sido entregada por el entonces Presidente de la Unión, Héctor René Lugo Ríos, al Lcdo. Tapia, proveniente de los fondos de la UIA.

Concluido el descubrimiento de prueba y presentado el Informe de Conferencia entre Abogados, ambas partes, el Lcdo. Tapia y la UIA, acordaron en la vista llevada a cabo el 6 de diciembre de 2010 que no existían controversias sobre los hechos, sino que las controversias del caso eran de derecho. El TPI le dio la oportunidad a las partes para que presentaran mociones de sentencia sumaria en respaldo de sus teorías legales. La UIA presentó su posición el 18 de febrero de 2011 (Ap. págs. 54-72) y el Lcdo. Tapia presentó la suya el 25 de abril de 2011 (Ap.

págs. 73-101). La moción de sentencia sumaria del Lcdo. Tapia fue acompañada por una declaración jurada suscrita el 19 de mayo de 2011 por este último (Ap. págs. 102-106). Las partes sometieron varios documentos como evidencia documental, entre los cuales está la Constitución de la UIA (Ap. págs.

116-149), segmentos de la transcripción de la deposición del Lcdo. Tapia (Ap. págs.

150-160) y copia de la sentencia y opinión en United States v. García Pastrana et al, 584 F.3d 351 (1er. Cir. 2009)3.

El 13 de abril de 2012 el TPI emitió sentencia parcial mediante la cual desestimó la demanda en cobro de dinero presentada por el Lcdo. Tapia. En cuanto a este aspecto, resolvió que la Constitución de la UIA requería la aprobación por el Comité

Ejecutivo Central de los servicios contratados por la UIA. Además, que la parte demandante no había señalado que tuviera evidencia, admisible bajo las Reglas de Evidencia, sobre la existencia de minutas o resoluciones del Comité

Ejecutivo Central, u otra evidencia que permitiera determinar que existía un contrato que obligara a la UIA a pagar lo reclamado por el Lcdo. Tapia4. Respecto a la reconvención, para que el Lcdo. Tapia le devolviera los $30,000.00 pagados bajo una orden del Presidente de la Unión, el TPI resolvió que existían cinco controversias que quedaban por resolverse, para lo cual se necesitaba el desfile de prueba en una vista evidenciaria. Las controversias que quedaban por resolver se refieren en una forma u otra a la figura de "causa torpe". Una determinación por el TPI de "causa torpe", también sustentaría la inexistencia de una obligación de parte de la UIA para pagar los $30,000.00 reclamados por el Lcdo. Tapia pero, además, bajo las circunstancias indicadas en la sentencia, sustentaría la solicitud de la UIA para que el TPI ordene el Lcdo. Tapia que devuelva a la UIA los $30,000.00 que previamente había recibido.

El Lcdo. Tapia presentó una "Solicitud de Enmiendas y/o Determinaciones Adicionales de Hechos y en Solicitud de Reconsideración". El TPI declaró la solicitud No Ha Lugar.

Inconforme, el Lcdo. Tapia presentó el recurso de apelación que aquí atendemos, en el cual alega que incidió el TPI:

1-

... [A]l dictaminar la invalidez del contrato de servicios acordado entre la Junta de Directores de la demandada-apelada UIA y el abogado demandante-apelante, al señalar que el mismo contenía una causa torpe o inválida o adolecía de causa válida contractual.

2-

... [A]l concluir que la declaración jurada presentada por la parte demandante-apelante en apoyo de su solicitud de sentencia sumaria, era una acomodaticia y de mala fe, e impartir credibilidad a la versión ofrecida por la parte demandada-apelada en violación al estándar de las Regla 36 y siguientes de Procedimiento Civil de 2009, esbozado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en su jurisprudencia.

3-

... [A]l no concluir que la pretensión de la parte demandada-apelada de anular el contrato de servicios profesionales acordado con su Junta de Directores constituiría un claro caso de enriquecimiento injusto.

La UIA nos presentó su alegato en oposición a la apelación, por lo que procedemos a resolver.

II

Los tres señalamientos de errores están altamente relacionados, por lo que los discutiremos en conjunto.

A

Para poner en su justa perspectiva los hechos particulares del presente caso es necesario entender otros hechos relacionados a los del presente caso. En la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico el Gobierno Federal presentó acusaciones por malversación de fondos procedentes del plan de salud de los miembros de la UIA contra los once (11) miembros del Comité Ejecutivo Central de la UIA. En los procedimientos ante el foro Federal, se celebró juicio ante jurado y recayó sentencia contra cada uno de los miembros del Comité Central. Estos últimos apelaron ante el Tribunal de Circuito Federal para el Primer Circuito, cuyas apelaciones fueron consolidadas y adjudicadas en la sentencia y opinión United States v. García Pastrana et al, 584 F.3d 351 (1er. Cir. 2009). Las sentencias y opiniones de dicho foro se publican, por lo que tomamos conocimiento judicial de esta.

La sentencia en apelación ante el Primer Circuito es una extensa y compleja, por lo que referimos al lector a la misma para más detalles. Los casos penales al nivel federal consideraron alegaciones de malversación de fondos del plan de salud de la UIA por los miembros del Comité Ejecutivo Central de la UIA. A la página 366 de dicha opinión se incluyen las cantidades envueltas como sigue:

… [T]he Defendants received a total of more than $5.8M … . The...

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