Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-034 León Pérez v. Colegio El Despertar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y HUMACAO

PANEL XI

NITZA N. LEÓN PÉREZ Apelante v. COLEGIO EL DESPERTAR Apelado KLAN201201502 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2011-0029 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

La señora Nitza N. León Pérez, el señor Antonio L. Vázquez Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituidas, por si y en representación de sus hijos menores L.A.R.L y F.A.R.L. (Apelantes) comparecieron ante nos para que revisemos y revoquemos la sentencia parcial que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, emitió el 8 de agosto de 2012. Al examinar el dictamen apelado avistamos que el foro a quo dictó sentencia a favor del señor Edwin Santiago Valentín (Apelado) por entender que le era de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia a la causa de acción instada en su contra. Consecuentemente, el planteamiento esgrimido por los aquí comparecientes y que nos corresponde resolver en el día de hoy se resume en si la determinación de no causa probable para acusar constituye o no impedimento colateral por sentencia en una demanda civil de daños y perjuicios, donde los hechos que la sustentan son los mismos que se alegaron en la causa penal.

Antes de continuar con nuestro pronunciamiento hemos de señalar que, transcurrido en exceso del término dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 22, sin que la parte Apelada sometiera su correspondiente alegato, damos por sometido la causa de epígrafe y procedemos a resolver sin el beneficio de la postura de este.

I

La presente causa de acción tuvo su génesis en unos alegados hechos perpetrados allá para el 11 al 25 de febrero de 2008, donde aparentemente el Apelado —maestro del Colegio El Despertar— agredió sexualmente al menor L.A.R.L. Ante estos actos delictivos el Ministerio Público presentó el 3 de diciembre de 2010 denuncia en contra del aquí Apelado por infringir el derogado Art. 142 del Código Penal de Puerto Rico. A pesar de que se encontró causa probable para arresto, posteriormente recayó una determinación de no causa probable para acusar en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2011 los Apelantes instaron demanda de daños y perjuicios contra el Colegio El Despertar, la señora Irma L. Medina, el Departamento de la Familia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y contra el Apelado. Esta fue enmendada el 18 de marzo de 2011 y su reclamación se fundamentó en los actos de agresión sexual aparentemente perpetrados por el Apelado en contra del menor L.A.R.L. y los alegados actos negligentes de los demás demandados los cuales oscilaban en falta de seguridad en el plantel escolar, proceder dilatorio de la autoridad responsable de investigar los hechos, así como decisiones e imputaciones a familiares sin la debida culminación de la investigación de los hechos. Todos estos actos y omisiones fueron, según los Apelantes, los que provocaron los trastornos y daños emocionales, físicos, psicológicos y morales del menor así como los daños, sufrimientos y angustias mentales sobrellevadas por todo el núcleo familiar. Como compensación por los daños sufridos estos reclamaron la cantidad de $3,200,000.00.

El 1 de junio de 2011 el Apelado sometió su contestación a la demanda, donde negó las alegaciones medulares levantadas por los aquí Apelantes. Del mismo modo, presentó defensas afirmativas y una...

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