Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201818
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-038 Cuevas Cortes v. Hospital Dr. Susoni Metropolitano Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

PANEL XI

GILGEIT CUEVAS CORTÉS
Apelante
v.
HOSPITAL DR. SUSONI METROPOLITANO, INC. Y OTROS
Apelada
KLAN201201818
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C DP2010-0102 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

En el presente recurso de apelación nos corresponde determinar si actuó correctamente el foro inferior al desestimar una demanda de daños y perjuicios por impericia médica, tras concluir que el término prescriptivo se agotó antes de que se hubiera presentado la acción judicial.

I.

Comparecen ante nos los demandantes Gilgeit Cuevas Cortés, su esposo José Rivera Nieves y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta (Apelantes), del pleito sobre daños y perjuicios por impericia médica, del caso civil número CDP2010-0102, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Los Apelantes dirigieron su acción contra el Hospital Dr. Susoni Metropolitano, Inc., Dr. Jorge Mártir Pellot y el Dr. José Marrero Russe y sus respectivas sociedades de bienes gananciales (Apelados).

En resumidas cuentas, en la demanda se alegó que luego de la intervención quirúrgica del 30 de abril de 2008, a manos de los doctores Mártir Pellot y Marrero Rusee, realizada dentro de las facilidades del Hospital Dr. Susoni Metropolitano, la Apelante Gilgeit Cuevas Cortés quedó con una incapacidad física en su pierna derecha, que a su vez redundó en otra serie de daños físicos y angustias mentales. En consecuencia, los Apelantes solicitaron una indemnización económica por sus daños mediante la demanda presentada el 28 de abril de 2010. (Págs. 1-13, Ap. del recurso.) Oportunamente, los Apelados contestaron la demanda negando todo tipo de responsabilidad. (Págs. 14-28, Ap. del recurso.)

La controversia que aquí nos atiene comenzó a raíz de una solicitud de desestimación, fundamentada en la prescripción de la causa de acción, por parte del co-demandado Dr. Mártir Pellot, a la cual posteriormente se unieron el Hospital y el Dr. Marrero Russe. Resultó entonces que todos los Apelados solicitaron la desestimación de la demanda bajo el fundamento de prescripción. Los Apelados reconocieron que una reclamación extrajudicial, con fecha del 23 de abril de 2009, cursada por la co-demandante Gilseit Cuevas Cortés a los tres (3) co-demandados había interrumpido el término prescriptivo de la acción en cuanto a su única suscribiente, pero arguyeron que a la fecha de presentación de la demanda, 28 de abril de 2010, ya había transcurrido más de un año desde esa última interrupción. Por lo tanto, es su postura que en cuanto al esposo de la paciente y la sociedad de bienes gananciales compuesta entre ellos la demanda estaba prescrita porque nunca ocurrió interrupción del término. Al mismo tiempo sostuvieron que la demanda también estaba prescrita para la co-demandante Gilseit Cuevas Cortés porque, a pesar de que sí hubo interrupción mediante la carta del 23 de abril de 2009, posteriormente el término transcurrió hasta agotarse en su totalidad. (Págs. 29-38, Ap. del recurso.)

Por su parte, los Apelantes se opusieron a que se desestimara su acción, alegando que a partir de la susodicha reclamación extrajudicial del 23 de abril de 2009 comenzaron una “serie de conversaciones” con la ajustadora del Hospital, las cuales culminaron el 8 de julio de 2009 con la comunicación escrita de la ajustadora notificándoles que su reclamación fue denegada. Plantearon entonces que fue partir de la comunicación de parte de la ajustadora del Hospital, fechada del 8 de julio de 2009, que comenzó a transcurrir nuevamente el término para presentar su acción; y habiéndose presentado la demanda el 28 de abril de 2010, la misma estaba habilitada en tiempo. (Págs. 41 y 46, Ap. del recurso.)

Así las cosas, luego de la celebración de una vista evidenciaria para resolver esa controversia, el 26 de septiembre de 2012 y notificada el 5 de octubre de 2012, el TPI dictó sentencia desestimando la demanda en su totalidad por...

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