Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN201201822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201822
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-039 Banco Popular de PR v. Ortiz Pereira

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
DAVID ORTIZ PEREIRA, MARGARITA CORREA CORREA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201201822
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Caso Núm.: N3CI201100222 Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece ante nos el Sr. David Ortiz Pereira, la Sra. Margarita Correa Correa, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de julio de 2012, archivada en autos una copia de la misma y notificada por edicto el 17 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Río Grande. Mediante la referida Sentencia dictada en rebeldía, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular), ordenó la ejecución de hipoteca y venta en pública subasta de la propiedad objeto del pleito, y declaró vencida la suma de $70,146.44 adeudada al 1 de noviembre de 2011, más los intereses y cargos por demora que se acumulen hasta el saldo total de la deuda, al igual que los demás créditos accesorios garantizados hipotecariamente.

Por las razones que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 1 de abril de 2011, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes. En la referida Demanda, alegó que los apelantes suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor de Continental Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma principal de $70,000.00 con intereses a razón del 8.5% anual, a vencer el 1 de septiembre de 2029, más honorarios de abogado pactados en un 10% del principal de dicho pagaré. Lo anterior según consta en la escritura número 40, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 30 de agosto de 1999, ante el Notario Yamil Vega Pacheco.

Además, el Banco Popular adujo que constituyó la antes mencionada hipoteca sobre el siguiente bien inmueble:

--- RÚSTICA: Parcela marcada con el 21 en el plano de parcelación de la comunidad Palmer del barrio Mameyes II del término municipal de Río Grande, con una cabida superficial de 317.07 metros cuadrados. En lindes por el NORTE con la parcela 20 de la comunidad; por el SUR, con la calle 1 de la comunidad, por el ESTE, con la parcela 23 de la comunidad; y por el OESTE, con la parcela 19 de la comunidad.

--- Inscrita al folio 226 del tomo 310 de Río Grande, finca número 20,298 Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Tercera de Carolina.

Indicó, además, que la finca antes descrita se encuentra afecta a varios gravámenes anteriores al que se pretendía ejecutar, a saber:

--- Hipoteca en garantía de un pagaré a favor de Associates International Holdings Corporation, o a su orden, por la suma principal de $10,399.99, con intereses a razón de 16.90% anual, vencedero el 1ro. de febrero de 2013, según consta de la escritura número 32, otorgada en Carolina, Puerto Rico, el 22 de enero de 2003, ante la Notario Arlene Echevarría Rodríguez, e inscrita al tomo de hoja móvil 458 de Río Grande, inscripción 5ta. y última. 1

Asimismo, el Banco Popular aseveró que era la sucesora en derecho y/o la tenedora por valor recibido y de buena fe del pagaré. Afirmó que, a pesar de haber requerido en numerosas ocasiones el pago de la cantidad adeudada, los apelantes han incurrido en el incumplimiento de la deuda contraída al dejar de pagar la misma. Indicó que los apelantes adeudan las sumas que se desglosan a continuación: $61,000.00 por concepto de principal; $2,008.76 por concepto de intereses acumulados, a razón del $14.4028745 “per diem”; $137.68 por concepto de cargos por demora, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo total de la deuda reclamada en este pleito; $7,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado, y demás créditos accesorios garantizados hipotecariamente. A raíz de lo anterior, el Banco Popular solicitó que se declarara vencida, líquida y exigible la deuda de $70,146.44, más los intereses y cargos por demora que se acumulen hasta el pago total de la misma. Igualmente, peticionó que se ordenara la ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble garantizado hipotecariamente y objeto del presente caso.

El 1 de abril de 2011, la Secretaría del TPI expidió los emplazamientos correspondientes. Los emplazamientos fueron diligenciados el 6 de julio de 2011. Por su parte, el 5 de agosto de 2011, los apelantes, por derecho propio, solicitaron una prórroga de treinta (30) días para contestar la Demanda. El TPI emitió una Orden el 11 de agosto de 2011, notificada el 18 de agosto de 2011, en la que concedió la prórroga según solicitada por los apelantes. A su vez, el 20 de septiembre de 2011, los apelantes, por conducto de la Lcda. Lysette Morales Vidal, presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal, en la que solicitaron un término de treinta (30) días para estudiar el caso de autos y, una vez transcurrido dicho término, se calendarizara la conferencia inicial entre abogados.

Por su parte, el 12 de marzo de 2012, el Banco Popular instó una Moción sobre Anotación de Rebeldía y Sentencia, en la cual planteó que la falta de una contestación a la Demanda y la ausencia de una alegación responsiva demuestran que los apelantes no tienen interés de comparecer ni refutar las alegaciones presentadas en su contra. Por lo tanto, solicitó que se anotara la rebeldía a los apelantes conforme lo provisto por la Regla 45.1 y la Regla 45.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.1 y 45.2(a). El Banco Popular acompañó dicha moción con un proyecto de sentencia en rebeldía.2

Examinada la referida moción, el foro de instancia emitió una Orden el 26 de marzo de 2012, notificada el 29 de marzo de 2012, en la que declaró No Ha Lugar a dictar sentencia en rebeldía, anotó la rebeldía a los apelantes, y ordenó al Banco Popular presentar una “declaración jurada acreditativa de la demanda y certificaciones de que los co-demandados no son miembros de las fuerzas armadas.”3 En la declaración jurada suscrita el 23 de abril de 2012 por el Sr. Ángel Ortiz Figueroa, en su carácter de oficial administrativo del Banco Popular, este indicó que, de acuerdo con el expediente del Banco...

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