Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201622
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-062 Cuerpo de Emergencias Medicas de PR v. División de Empleados Públicos de la Unión de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CUERPO DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES
Recurrido
KLCE201201622
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2012-0650 (903)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Comparece el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (CEM o el peticionario) y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En la determinación recurrida, el TPI confirmó un laudo de arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) en el que se modificó una sanción de destitución del empleo al señor José R. Abreu Pérez (señor Abreu o el querellante).

Por los fundamentos expuestos a continuación denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I

El querellante ocupó el puesto de Técnico de Emergencias Médicas hasta el 8 de diciembre de 2010. Mientras ocupó tal puesto, estuvo asignado a la base ubicada en la Autopista Buchanan.1

Los días 22 y 30 de agosto de 2010, y el 5 de septiembre de 2010, el querellante se ausentó a su trabajo sin autorización previa. Los días 1, 8, 10 y 11 de septiembre de 2010 el querellante incurrió en tardanzas. El 8 de septiembre de 2010 el querellante incumplió un acuerdo interino con otro empleado.

Mediante el referido acuerdo, el querellante se comprometió a un cambio de turno y abandonó el turno de trabajo acordado sin esperar a que llegara un relevo.2 La señora Evelyn Benítez, supervisora directa del querellante, notificó los incidentes previamente relatados al señor Jorge Martínez, Supervisor Regional. Dado lo anterior, el 14 de octubre de 2010 el peticionario emitió un Informe Final de Investigación realizado por el señor Héctor M. Rivera Flores.3

El 18 de octubre de 2010, le fue cursada al querellante una notificación escrita. En tal comunicación se hizo mención de las ausencias no autorizadas y las tardanzas del querellante y se le notificó la intención del CEM de destituirlo de su puesto de trabajo.4 Como fundamento, el CEM invocó el Reglamento de Normas [y] Procedimientos sobre Medidas Correctivas del Servicio de Carrera y Confianza del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (Reglamento), en particular las Secciones 14.1: Ausencia no autorizada; 14.4: Negarse a trabajar fuera de horas laborables; 14.12; Tardanzas; y 14.18; Insubordinación.5

Por otro lado, el 27 de octubre de 2010, le fue impuesta al querellante una suspensión de empleo y sueldo por unas ausencias distintas a las que originaron el presente caso.6

Finalmente, el 12 de noviembre de 2010 se celebró una vista administrativa informal y el 6 de diciembre del 2010, el Lcdo. Félix R. Passalaqua Rivera emitió un Informe de Vista Informal.7

Como resultado de la vista y el Informe, se recomendó la confirmación de la sanción disciplinaria previamente indicada, es decir, la destitución.8 El 8 de diciembre de 2010, le fue notificada al querellante la determinación final del CEM de destituirlo.9

El 16 de diciembre de 2010, la Unión General de Trabajadores (Unión), en representación del querellante, radicó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios.10 Los días 2 y 29 de noviembre de 2011 fue atendido el caso. Las partes no acordaron un acuerdo de sumisión por lo que el Árbitro, determinó el siguiente acuerdo de sumisión: “Que se determine si la destitución impuesta al señor José R. Abreu Pérez, fue por justa causa. De no haberlo sido, que se emita el remedio más adecuado, conforme al Convenio Colectivo con cualquier otra disposición de derecho y/o reglamento aplicable.”11

La Unión alegó que fue violentado el debido proceso de ley del querellante y que la medida aplicada fue desproporcionada, dado que el querellante no había sido investigado por conducta similar en el pasado.12 Por otro lado, el CEM alegó que la Unión no presentó prueba que controvirtiera la prueba presentada por ésta. Añadió que la Unión tampoco presentó prueba que desmintiera que el querellante había sido disciplinado anteriormente y por ende suspendido de empleo y sueldo por cinco (5) días.13

Apoyado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Árbitro estableció que “…la parte que sostiene la afirmativa de la cuestión en controversia deberá producir prueba suficiente para sostener los hechos esenciales de la imputación, alegación o reclamación que hace”. De igual forma estableció que “[e]l determinar si una medida disciplinaria estuvo justificada, en este caso la ‘Destitución’, conlleva resolver si la parte que tiene el peso de la prueba demostró con evidencia clara, robusta y convincente que el Querellante cometió lo que se les atribuye y en efecto, si la medida disciplinaria impuesta fue o no proporcional a los hechos cometidos y si se cumplió con el debido proceso de ley al que el Querellante tenía derecho.”14

El Árbitro determinó que no estaban en controversia las imputaciones contra el querellante. Aclaró que la controversia del caso consistía en determinar si la destitución de empleo impuesta al querellante fue proporcional a los hechos, y si le fue provisto al querellante el debido proceso de ley. Entendió el Árbitro que la prueba presentada por la Unión atacaba la proporcionalidad de la medida aplicada.15

El Árbitro procedió a evaluar lo estipulado en el Reglamento y el Convenio Colectivo aplicable. A esos efectos se evaluó el Artículo 14 del Reglamento titulado “Normas establecidas, infracciones y medidas correctivas”.16 De igual forma, se citaron las siguientes secciones del referido artículo:

Sección 14.1- AUSENCIA NO AUTORIZADA. Todo empleado o...

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