Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLCE201201722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-075 Banco Popular de PR v. Puerto Nuevo Cold Storage

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Peticionario V. PUERTO NUEVO COLD STORAGE Y OTROS Recurridos KLCE201201722 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K CD2009-2474 (505) SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Este caso es secuela de la sentencia dictada por este foro intermedio en el caso KLAN201101933 el 29 de junio de 2012. En ese recurso previo una serie de demandados cuestionaron la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia de relevar una sentencia por estipulación dictada por ese foro. Este tribunal modificó la orden recurrida al resolver que procedía contra algunos codemandados pero no contra los aquí recurridos. Resolvimos que estos quedaron expresamente excluidos de la sentencia por estipulación porque no la suscribieron. Ni siquiera estaban bajo la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia cuando se acogió la estipulación por ese foro, pues habían iniciado el proceso de reorganización ante el Tribunal de Quiebras federal luego de comenzado este pleito.

El Banco Popular de Puerto Rico nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y expidamos el auto de certiorari para revisar las órdenes sobre descubrimiento de prueba que ha emitido el Tribunal de Primera Instancia al recibir nuestro mandato.

Luego de analizados los méritos del recurso, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado, al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

52-1, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 40. Nuestra jurisdicción discrecional está limitada por estas dos reglas, sobre todo si el asunto planteado en la petición de certiorari no está expresamente dispuesto en el texto de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, salvo que nuestra abstención judicial provoque un evidente fracaso de la justicia.

Veamos los antecedentes y fundamentos de esta determinación.

I

En el dictamen que dispuso del recurso KLAN201101933, este mismo panel resolvió lo siguiente:

Los codemandados Food Product Corp. (Pacific); el señor Leonel Díaz Díaz y su esposa la señora Marta Hernández Suarez, el señor Leonel Díaz Hernández y su esposa la señora Rosemarie Espinal, y la señora Marta A. Díaz Chidid y su esposo el señor Said Chidid, así como sus respectivas sociedades legales de gananciales, se sometieron a la jurisdicción del tribunal estatal y suscribieron una transacción judicial que el tribunal acogió e integró a una sentencia final y firme que finalmente dispuso de las reclamaciones de las partes en el caso. Estos peticionarios, que no se encontraban en un procedimiento de quiebra al firmar la estipulación y al ser notificados de la sentencia, pretenden ahora relitigar las reclamaciones que fueron debidamente atendidas y resueltas por las partes en el aludido acuerdo, sometido y acogido por el Tribunal de Primera Instancia.

La defensa que implica que la transacción judicial válidamente aprobada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dependía de la previa intervención y aprobación del Tribunal de Quiebras es inmeritoria, sobre todo, cuando los suscribientes del acuerdo no estaban sujetos a la jurisdicción del foro federal y expresamente excluyeron a los codemandados que lo estaban de su eficacia y obligatoriedad. En todo caso, el planteamiento es de estricto derecho, por lo que debieron plantearlo en un recurso postsentencia adecuado y oportuno. No lo hicieron, entonces, la sentencia es final y firme para ellos. No procede su relevo. Procede la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a estos peticionarios.

Ahora bien, tenemos que hacer una distinción entre estos peticionarios que no se acogieron al procedimiento de quiebra y los codemandados que se sometieron al proceso de reorganización bajo el Código de Quiebra ante el Tribunal de Quiebras federal. Como hemos indicado, tanto en la jurisdicción federal como en la nuestra se ha reconocido la paralización automática de todo procedimiento que se ventile en un tribunal estatal en contra de una persona o entidad que ha presentado una petición de quiebra. La paralización, según se ha analizado, opera ex proprio vigore, pues tiene un efecto inmediato, sin que sea necesaria una notificación formal para que surta efecto, y aplica al inicio o durante la continuación de los procedimientos de toda acción civil que se lleve en contra del solicitante de la quiebra. Así lo reconocieron todas las partes en este pleito y el propio Tribunal de Primera Instancia.

Por consiguiente, como la causa de acción permaneció paralizada mientras estaba pendiente el proceso de la quiebra y no ha habido disposición final en este pleito sobre la reclamación que inició el banco demandante contra Puerto Nuevo Cold Storage, Inc., Leonel Díaz Hernández, Rosemarie Espinal y su sociedad ganancial, procede la reapertura para atender únicamente la parte de la reclamación que...

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