Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2013, número de resolución KLAN20121272

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20121272
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013

LEXTA20130131-106 Ramos Arroyo v. Mapfre Praico Insurance Co. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

Panel VIII

LUIS F. RAMOS ARROYO Y MAYRA RÍOS RAMOS, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal Compuesta por Ambos
Demandante-Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, INC.
Demandados-Apelado
KLAN20121272
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F DP2009-0412 (407) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

El señor Luis F. Ramos Arroyo, su esposa Mayra Ríos Ramos y la sociedad legal de gananciales que juntos componen (en conjunto, “demandantes-apelantes”) solicitan la modificación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 19 de abril de 2012, archivada en autos el día 24 de igual mes y año. Mediante este dictamen el TPI declaró “Ha Lugar”

la acción de daños y perjuicios promovida por los demandantes-apelantes contra MAPFRE PRAICO Insurance Company (en adelante, “MAPFRE”), condenando a este último al pago de $30,500 a favor del señor Ramos Arroyo y $6,100 a favor de la señora Ríos Ramos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se modifica la Sentencia apelada y así modificada se confirma.

I.

La acción de título inició el 13 de octubre de 2009 con la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios, en la que los demandantes-apelantes sostuvieron que, el 14 de noviembre de 2008, un autobús perteneciente a la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA), conducido por el señor Richard O.

Velázquez Dávila, impactó el vehículo de motor que el señor Ramos Arroyo conducía. Por estos hechos, los demandantes-apelantes instaron la acción directamente contra la compañía aseguradora de la AMA, MAPFRE. El demandante Ramos Arroyo estimó sus daños físicos y angustias mentales en más de $100,000 y las angustias mentales de su esposa Ríos Ramos en $8,000. MAPFRE contestó la demanda, negando esencialmente responsabilidad.

Completado el descubrimiento de prueba y celebrada la conferencia con antelación a juicio, el TPI señaló la vista en su fondo para los días 26 y 27 de septiembre de 2011. A base de las estipulaciones de hechos de las partes y las determinaciones del Tribunal, conforme a la prueba desfilada, el Foro Primario resolvió que procedía la acción de daños y perjuicios. Condenó a MAPFRE al pago de $30,500 a favor del señor Ramos Arroyo, por concepto de daños físicos y angustias mentales, y $6,100 a favor de la señora Ríos Ramos, por concepto de sus sufrimientos y angustias morales.

Los hechos probados y creídos por el TPI refieren al 14 de noviembre de 2008, en horas de la noche. En esa fecha el demandante, Luis F. Ramos Arroyo, quien tenía 52 años y gozaba de buena salud, conducía su vehículo de motor Chevrolet Blazer del 2004. Mientras se encontraba en la marginal esperando el cambio de luz frente al centro comercial El Comandante Plaza Shopping Center que ubicada en el Municipio de Carolina, el chofer del autobús de la AMA, Richard Velázquez Dávila, hizo un viraje a la derecha en la avenida San Marco. Sin tomar las debidas precauciones y de forma negligente impactó el vehículo de Ramos Arroyo.

Al momento del accidente este último llevaba puesto el cinturón de seguridad.

Como consecuencia del impacto, Ramos Arroyo sufrió una “lesión extensión/flexión cervicolumbar, esquince en la rodilla y tobillo izquierdo”1. Ramos Arroyo fue referido a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA). Lo atendió inicialmente la doctora en medicina de familia, Elvia Santiago Vázquez, quien encontró patología a nivel cervical, rodilla izquierda, talón izquierdo. Requirió que se efectuaran estudios radiológicos a Ramos Arroyo y lo refirió a terapia física. Los resultados de las radiografías reflejaron

[…] rodilla izquierda-achicamiento espacio interarticular medial. No fractura o dislocación. Enfermedad degenerativa articular y vistas Calcáneo izquierdo- No fractura o dislocación. Cambios osteohipertróficos retrocalcaneal y plantar2.

El 28 de enero de 2009, la doctora Minette Colón, fisiatra, sospechó que había una lesión meniscal de la rodilla izquierda y diagnosticó “tendinopatía aquileana izquierda”3. Desde el 28 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009, Ramos Arroyo recibió quince (15) sesiones de terapia física en la espalda baja, tendón aquiles izquierdo y rodilla izquierda. El 21 de mayo de 2009 se le realizó un MRI de la rodilla izquierda, el cual reflejó una “laceración cuerno posterior menisco medial y enfermedad degenerativa articular y efusión”4.

El demandante-apelante Ramos Arroyo fue referido al ortopeda, doctor Jorge Rodríguez Wilson, quien programó una cirugía para el 2 de diciembre de 2009.

Por razones administrativas del hospital, el plan médico de Ramos Arroyo no era aceptado en la institución hospitalaria donde opera el doctor Rodríguez Wilson, por lo que el demandante-apelante fue referido al ortopeda, doctor José Roberto Fumero Pérez. El 18 de febrero de 2010 el doctor Fumero Pérez practicó en Ramos Arroyo una artroscopia de la rodilla izquierda. Diagnosticó postoperatoriamente que Ramos Arroyo tenía una laceración del menisco medial y halló una enfermedad degenerativa articular y laceración del menisco lateral. Luego de esta cirugía Ramos Arroyo recibió diez (10) sesiones de terapia física en la rodilla izquierda.

Para la fecha del juicio el demandante Ramos Arroyo tenía 55 años y todavía se quejaba de dolor en la rodilla izquierda cuando caminaba en su lugar de trabajo. Indicó que no puede jugar pelota con sus hijos, ni puede trotar como lo hacía previo al accidente. Tampoco puede estar doblado, arrodillado, acuclillado o utilizar la extremidad inferior izquierda para movimiento repetitivos como los de manejar pedales de pies; presenta dificultad para subir y bajar escaleras sin el uso de pasamanos y persiste dolor en la baja espalda, especialmente cuando está parado más de media hora. En cambio, el TPI no encontró probado que Ramos Arroyo tenga alguna incapacidad física. Tampoco halló relación causal entre el accidente del 14 de noviembre de 2008 y la condición degenerativa articular de la rodilla derecha y laceración degenerativa del menisco lateral.

De la prueba desfilada y creída por el Foro Primario, la demandante Ríos Ramos participó activamente en los cuidados de su esposo Ramos Arroyo, desde la fecha del accidente y durante el proceso de rehabilitación. Concluyó el TPI que la señora Ríos Ramos sufrió angustias mentales por todos los daños que recibió su esposo Ramos Arroyo como consecuencia del accidente del 14 de noviembre de 2008.

Igualmente de la prueba desfilada y creída por el TPI, existe relación causal entre los diagnósticos y tratamientos mencionados en la Sentencia y el accidente vehicular. Concluyó el Foro Primario que los daños recibidos por los demandantes-apelantes Ramos Arroyo y Ríos Ramos están directamente relacionados con el accidente.

Determinó, además, que el conductor de la AMA, representada esta agencia por la aseguradora MAPFRE, no había actuado como un hombre prudente y razonable al realizar un viraje a la derecha hacia la avenida San Marco, sin tomar las debidas precauciones y de forma negligente, impactando el vehículo de Ramos Arroyo. El conductor de la AMA, previo a impactar a Ramos Arroyo debió haber observado que el vehículo de éste estaba detenido, en espera del cambio de luz.

El conductor debió haber reducido la velocidad y tomar en consideración que manejaba un autobús enorme en un espacio pequeño. Apreció el TPI que el chofer de la AMA debió iniciar el viraje con mucho cuidado y que era previsible que, si el vehículo de Ramos Arroyo estaba detenido, había una situación que ameritaba que redujera velocidad como medida cautelar y prudente para anticipar el accidente. Concluyó el TPI que la omisión del chofer de la AMA en tomar esas precauciones fue la causa próxima y eficiente de los daños causados a Ramos Arroyo.

Descansando en las anteriores consideraciones de hechos, el TPI resolvió en la Sentencia apelada:

Aquilatada la prueba de daños, y habiendo tenido la oportunidad de observar al demandante Ramos Arroyo mientras éste declaraba en la silla testifical se valoran los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales de este, en la suma de treinta mil quinientos dólares ($30,500.00).

En cuanto la co-demandante Mayra Ríos Ramos, la apreciada por este Tribunal estableció que esta, participo [sic] activamente en los cuidados del accidentado Ramos Arroyo desde el accidente hasta en el proceso de rehabilitación. El Tribunal, valora los daños, sufrimientos y angustias mentales de esta, en la suma de seis mil cien dólares ($6,100.00).

En su consecuencia, se condena a demandado Mapfre Praico Insurance Company, Inc., a satisfacer a los demandantes la referida suma de dinero. Además, se les impone las costas, e intereses legales contando a partir de la fecha en que se dicte sentencia y hasta que la misma sea satisfecha5.

Inconforme en parte con ese dictamen, los demandantes-apelantes presentaronSolicitud de Determinaciones de Hechos y de Derecho Adicionales ySolicitud para que se Aplique a este Caso la Norma Establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Herrera Bolívar v. Ramírez Torres, 2010 JTS 201. En su escrito expresaron que, luego de haber escuchado la regrabación del juicio, el TPI había omitido ciertas determinaciones de hechos y que, además, procedía analizar la aplicabilidad del citado caso de Herrera v. Ramírez. A esos efectos, sometieron un relato de los hechos que, a juicio suyo, debían ser incorporados en el dictamen y considerados para que, a la luz de la doctrina de...

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