Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201201699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201699
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013

LEXTA20130207-001 Pagan Estela v. Hospital Español Auxilio Mutuo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

Jacqueline Pagán estela de rodríguez, luis m. rodríguez lebrón y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; et al
Peticionarios
v.
hospital EspaÑol auxilio mutuo de puerto rico, inc. (t/c/c hospital auxilio mutuo) y otros; et al
Recurridos
KLCE201201699
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KDP 2005-0769 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 2013.

Comparecen Jacqueline Pagán Estela de Rodríguez, Luis M. Rodríguez Lebrón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta y sus hijos Alberto, Eduardo, Jorge J. y Ricardo Rodríguez Pagán, en adelante los peticionarios, y solicitan que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual ordenó la exclusión de prueba sobre ciertos gastos especiales por no haber sido alegados específicamente en la demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución impugnada.

-I-

El 18 de mayo de 2005 los peticionarios incoaron en contra del Hospital Auxilio Mutuo y varios médicos una acción sobre daños y perjuicios por alegada impericia médica.1 En la cuarta causa de acción, inciso 7.2 de la demanda, los peticionarios alegaron:

Que como consecuencia directa de las acciones y/u omisiones negligentes y/o culposas del Hospital, de los médicos co-demandados, ya conocidos, ya desconocidos en este momento, y ante la condición de salud irreversible de la Dra. Jacqueline Pagán Estela y su incapacidad para valerse por sí misma después de su estadía en el Hospital y a pesar de los cuidos y tratamientos de rehabilitación llevados a cabo primero limitadamente en el Hospital, así como luego en las instituciones Spaulding Rehabilitation Hospital sito en Boston, Massachusetts, y Grand Prairie Rehabilitation Facility sita en Kenosha, Wisconsin Doña Jacqueline habrá de requerir de atención y cuidos médicos y de rehabilitación especializados cuyo monto se estima en una suma no menor de $50,000.00 por cada año de vida de esta fecha en adelante.(Énfasis en el original.)2

Así las cosas, el 29 de febrero de 2012 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, mediante el cual expusieron, entre otras cosas, un resumen de la reclamación de daños y de la prueba documental en controversia.3 Específicamente, arguyeron:

La Dra. Jacqueline Pagán ha estado bajo constante tratamiento y atención médica… por razón de las acciones y/o omisiones negligentes y culposas de los co-demandados. Está confinada a una silla de ruedas desde entonces y obligada a depender de terceras personas para su diario vivir. Recibe terapia física para su hemiplejia y habla, visita un especialista en cardiología y otro en neurología, y constantemente visita y se realiza pruebas en laboratorios de todo tipo. … Padece de dolores y toma medicamentos para ello constantemente.

… Su hogar desde hace 45 años… en Puerto Rico… ha tenido que sufrir modificaciones para poder ser habitado por ella. Un elevador de pasamano fue instalado y le d[a] acceso al segundo piso a los cuartos dormitorios y viceversa. Los accesos a las facilidades de baño y ducha de ese piso fueron modificados para que con su silla de ruedas pudiese entrar y salir del mismo.

Aunque así se mueve por su casa, necesita de la ayuda de terceros para ello y para su diario vivir, incluyendo sus necesidades biológicas. Una dama de compañía le ayuda durante el día…. Para transportarle a citas médicas y laboratorios la Dra. Pagán lo hace en un vehículo (una “van”) preparado mecánicamente por su esposo para cargarla y bajarla con silla de ruedas a la misma.

Los esposos demandantes se han visto obligados a realizar en su casa de Old Forge las mismas modificaciones en baños y escaleras que en su hogar en Puerto Rico, así como instalar en la “van” que allí tienen el mismo equipo para cargar y bajar la silla de ruedas de la Dra.

Pagán.4

Otra Prueba Documental: Relación de los gastos de cuido de enfermería y gastos de medicamentos de la Dra. Pagán.

Relación de los gastos de modificación de los automóviles de los esposos Rodríguez Pagán para transportar a la Dra. Pagán en silla de ruedas en Puerto Rico y en Old Forge, Nueva York para permitirle vivir en ella y atender sus necesidades de cuido y aseo personal. Relación de los gastos incurridos por el co-demandante Eduardo Rodríguez Pagán en preparar su casa de Kenosha, Wisconsin para cuidar a la Dra. Pagán mientras recibía tratamiento en aquella ciudad.5

Como consecuencia, el TPI celebró una Conferencia con Antelación a Juicio.6 Allí los recurridos alegaron que a esa fecha los peticionarios no habían reclamado ni presentado evidencia alguna de aquellos gastos especiales. Por el contrario, los peticionarios adujeron que de la alegación en la demanda sobre tratamiento y gastos médicos surge la reclamación de los daños especiales como remodelación de una casa y vehículo.

El TPI concedió tiempo a los peticionarios para notificar toda la prueba de gastos especiales médicos reclamados, y a los recurridos para solicitar la eliminación de los daños especiales no alegados originalmente.

Trabada la controversia, las partes presentaron varios escritos y documentos en apoyo de sus respectivas contenciones. En esencia, los peticionarios sometieron un grupo de documentos que consta de 479 folios detallando los egresos requeridos por la parte demandante para suatención y cuidos médicos y de rehabilitación especializados desde el evento de mala...

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