Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN20130023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20130023
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

LEXTA20130213-003 Ruiz Candelaria v. Velásquez Nadal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

Panel VIII

SARAH RUIZ CANDELARIA
Apelada
v.
JUAN A. VELAZQUEZ NADAL
Apelante
KLAN20130023
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. C AC2012-0007 Sobre: Privación Patria Potestad

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2013.

Comparece el Sr. Juan A. Velázquez Nadal (señor Velázquez Nadal o el apelante) por derecho propio mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 30 de enero de 2013 y notificada el 6 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. La Sentencia apelada declaró con lugar una demanda sobre privación de patria potestad entablada contra el apelante.

Por los fundamentos que suceden, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.

I.

El 31 de enero de 2013 el apelante presentó ante nuestra consideración un recurso de apelación solicitándonos que revisemos la Sentencia emitida el 30 de enero de 2013, notificada el 6 de febrero del mismo año, en la cual se le privó la patria potestad de sus dos hijos. El apelante está confinado en una institución penal cumpliendo una Sentencia de 125 años por los delitos de asesinato en primer grado, violación a la Ley de Armas y agresión sexual.

El apelante no acompañó junto con el recurso documento alguno como apéndice. Tampoco anejó copia de la Sentencia de la cual solicita revisión. No obstante, este Tribunal, en aras de salvaguardar su jurisdicción, le solicitó al foro primario copia de la Sentencia apelada. Examinada la referida Sentencia, nos percatamos que la misma fue notificada el 6 de febrero de 2013, esto es, en una fecha posterior a la presentación del recurso, lo que nos priva de poder asumir jurisdicción sobre el asunto en estos momentos.

II.

Por ser el elemento jurisdiccional un planteamiento que debemos considerar antes de evaluar los méritos del recurso, lo atendemos prioritariamente. Los tribunales tienen el deber ineludible de ser los guardianes de su propia jurisdicción. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R.

522 (1988); Sociedad de Gananciales v...

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