Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201803
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

LEXTA20130214-001 Asoc. de Condomines del Area Comercial V. Banco Bilbao Vizcaya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ASOCIACIÓN DE CONDÓMINES DEL AREA COMERCIAL Y DE OFICINA DEL CONDOMINIO MIRAMAR PLAZA, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE VÍCTOR LÓPEZ NÚÑEZ Y OTROS
APELADOS
v.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENARIA PR
APELANTES
KLAN201201803
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KPE2012-1573 Sobre: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, INJUCTION CLÁSICO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2013.

Comparece el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Puerto Rico (en adelante BBVA o BBVAPR) y solicita la revocación de la Sentencia Parcial dictada el 6 de septiembre de 2012 y notificada cinco (5) días después. En la misma se ordena a BBVA a asumir los pagos de cuotas de mantenimiento de los locales comerciales en Condominio Miramar Plaza que garantizan un préstamo emitido por dicha institución financiera.

ANTECEDENTES

La Asociación de Condómines del Área Comercial y de Oficina del Condominio Miramar Plaza y el Consejo de Titulares del Área Residencial del Condominio de Miramar Plaza presentaron demanda de Injunction Preliminar y Permanente contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Puerto Rico (BBVA). En la misma solicitaron que se le ordenara al acreedor hipotecario BBVA pagar las cuotas de mantenimiento no pagadas por el titular y deudor hipotecario Miramar Plaza Realty Inc.

Trabada la controversia y luego de varios trámites procesales que incluyeron la exposición escrita de las respectivas posiciones de las partes, el 6 de septiembre de 2012 el TPI reconoció que BBVA había iniciado una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra Miramar Plaza Realty, Inc. Civil Núm.

KCD 2010-2431 y el 8 de mayo de 2012 obtuvo sentencia a su favor. Sin embargo, el TPI incorporó en su sentencia como hecho adjudicado el hecho futuro e incierto de que el acreedor hipotecario ¨ha de convertirse en titular de las propiedades comerciales de Miramar Plaza Realty¨.

Con esos hechos y por entender que los mismos crean un desajuste económico para el Condominio que le causaría un daño irreparable y al no tener otro recurso en ley, el TPI emitió el Injunction Preliminar ordenándole al BBVA, como acreedor hipotecario, asumir los pagos de cuotas de mantenimiento de los locales comerciales en el Condominio ascendientes a $48,182.62 mensuales.

A pesar de reconocer y exponer en su sentencia que de ordinario, la Ley de Condominios no exige que los bancos asuman responsabilidad por el pago de cuotas, a menos que se adjudiquen involuntariamente las propiedad, razonó el foro de instancia que se justificaba la expedición del remedio interdictal por ser este caso uno excepcional en el cual las propiedades que ejecutaría el banco constituyen el 77.95% de los locales comerciales del Condominio.

Inconforme con dicho dictamen, el BBVA comparece antes nos para exponer que:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el BBVAPR es dueño del 77.95% de los locales comerciales ubicados en el Condominio Miramar Plaza y propiedad de Miramar Plaza Realty, Inc. y por ende, imponerle al BBVAPR el pago prospectivo de las cuotas de mantenimiento de dichos locales comerciales las cuales ascienden a la cantidad mensual de $48,182.62.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el BBVAPR es responsable de asumir el pago prospectivo de las cuotas de mantenimiento del 77.95% de los locales comerciales ubicados en el Condominio Miramar Plaza y propiedad de Miramar Plaza Realty, Inc. ya que esta no ha pagado dichas cuotas de mantenimiento en contravención de la Ley 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, ahora conocida como la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec.

    1291 y s.s. en adelante (Ley de Condominios).

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de Enriquecimiento Injusto en el presente caso, y además, concluir que los demandantes no tienen un remedio adecuado en ley para vindicar sus derechos.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el presente pleito por no incluirse a Miramar Plaza Realty Inc., quien es parte indispensable sin la cual no se podía adjudicar la controversia de autos.

    EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

    Como sabemos, el Régimen de Propiedad Horizontal se distingue por el sentido de comunidad y la necesidad existente de que se compartan los espacios comunes. Así, el sistema de propiedad horizontal fue adoptado en nuestra jurisdicción con un fin dual, a saber, proveerle al ciudadano la...

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