Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201201596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013

LEXTA20130214-014 Island Security Services Inc. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

Island Security Services, Inc.
Recurrido
v.
Estado Libre Asociado
de Puerto Rico
Representado por el Gobernador de Puerto Rico
Lcdo. Luis FortuÑo
CompaÑía Aseguradora X
Peticionarios
KLCE201201596
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD2012-0907 (505) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 2013.

Comparece el Departamento de Hacienda representado por el Procurador General, en adelante Hacienda o el peticionario, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación de una demanda de cobro de dinero por concepto del pago en exceso de contribuciones sobre ingresos, presentada por Island Security Services, Inc., en adelante Island Security o la recurrida.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari, se modifica la resolución recurrida y así modificada, se confirma.

-I-

El 26 de abril de 2012, Island Security presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de Hacienda.1

En esencia, solicitó el reintegro de $258,781.00 por concepto de pago en exceso de impuestos conforme las planillas de contribución sobre ingresos presentadas el 30 de septiembre de 2003, el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2007. Adujo, que Hacienda había negado el reembolso del reintegro, pero que al estar la deuda vencida y siendo la misma líquida y exigible, procedía la devolución de las contribuciones pagadas en exceso.2

Por su parte, el peticionario presentó una Moción Solicitando la Desestimación en la que sostuvo que la acción en cobro de dinero era prematura. Alegó que Island Security no agotó los remedios administrativos disponibles en el Código de Rentas Internas de 2011, Sección 6025.01(b), que requiere como condición previa para que el TPI pueda atender la controversia, la determinación final del Secretario de Hacienda. A su entender, la denegatoria de la solicitud de reintegro por parte de Hacienda es un requisito jurisdiccional para que el TPI pueda considerar la reclamación.3

El 21 de junio de 2012 el peticionario presentó un escrito en el que notificó que había comenzado un proceso administrativo de auditoría fiscal sobre la solicitud de reintegro presentada por la recurrida.4

Así las cosas, Island Security presentó una Moción en Oposición a Desestimación en la que sostuvo que Hacienda no tiene jurisdicción para realizar dicha investigación. Ello porque en virtud de la Sección 6005 del Código de Rentas Internas de 2008 tenía cuatro años desde la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, para llevar a cabo cualquier investigación administrativa.5

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación presentada por Hacienda y a su vez le ordenó que contestara la demanda en treinta días. Determinó:

En el presente caso las planillas de las que se solicita el reintegro corresponden a los años 2002, 2004 y 2006. En los tres casos, el tiempo de cuatro años que dispone el Código de Rentas Internas expiró. El Departamento de Hacienda no puede tener una planilla “bajo investigación”

eternamente sin enviarle notificación al contribuyente.

El Departamento de Hacienda, a pesar de los años y de habérsele hecho la reclamación de reembolso, tanto en las Planillas de Contribución sobre Ingresos y por carta, no contestó ni notificó investigación alguna. Ante ello, no puede exigir ahora que se agote el remedio administrativo.6

Inconforme con dicha determinación, Hacienda acude ante nos mediante Petición de Certiorari y plantea la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar por falta de jurisdicción la demanda incoada por Island Security Services, Inc., a pesar de que no existe una determinación final del Secretario de Hacienda denegando el reintegro solicitado por dicho contribuyente, determinación que es indispensable para que el foro primario pueda atender la controversia planteada en la demanda.

A esos efectos, el 27 de noviembre de 2012 emitimos una Resolución en la que expedimos el auto solicitado y ordenamos a las partes expresar su posición en cuanto a “los recursos que dispone un contribuyente para obtener un remedio del Departamento de Hacienda, en aquellos casos en que dicha agencia administrativa no resuelve una solicitud dentro de un término razonable”.

Cumplida nuestra orden, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable procurando siempre lograr una solución justiciera.8

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

B.

Nuestro ordenamiento jurídico define el mandamus como un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de su atribuciones o deberes.10

De este modo, para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.11 En otras palabras, el mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.12 Ahora bien, este deber ministerial, aunque inmanente al auto de mandamus, no tiene que ser necesariamente expreso, pues tal supuesto reduciría la función exclusiva de los tribunales de interpretar la Constitución y las leyes.13

Así pues, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito de lo que constituye un deber ministerial. A saber, trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo.14

Asimismo, un acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio.15

Por el contrario, cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el ejercicio de discreción o juicio no es considerado meramente ministerial, y por ende, está fuera del ámbito del recurso.16

La norma es clara al establecer que para mover la discreción de un tribunal hacia la expedición de un mandamus no es suficiente que el promovido tenga el deber...

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