Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201200858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013

LEXTA20130219-003 Viñas Abreu V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NYDIA VIÑAS ABREU Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
KLAN201200858
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE2010-4405 (802)

Apelados

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2013.

Comparece la señora Nydia Viñas Abreu (la apelante) solicitando la revisión de la Sentencia de Desestimación emitida el 27 de marzo de 2012 y notificada el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. En la referida sentencia se desestimó la reclamación en daños y perjuicios instada contra el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales.

Habiendo analizados los escritos de las partes y a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 3 de noviembre de 2010 la apelante presentó una demanda sobre Solicitud de Mandamus y daños y perjuicios contra el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (el C.R.I.M.) y el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Hacienda). En esta alega que para el 1976 era propietaria del apartamento #705 en el Condominio El Rosario, localizado en Santurce, Puerto Rico. Alega además que para el 19 de mayo de 1976, presentó el formulario titulado Solicitud de Exoneración y Certificación de Posesión y uso de Propiedad en relación con dicha propiedad. En esta solicitud, el empleado1 que llenó el formulario cometió el error de escribir, en el encasillado correspondiente, el Número de Catastro 18-040-070-197-31-001 perteneciente al Apartamento #101 del mismo Condominio, en lugar de escribir el Número de Catastro 18-040-070-197-31-041 correspondiente al Apartamento #705. Así, el 20 de junio de 1977 radicó ante Hacienda una solicitud de revisión administrativa sobre propiedad inmueble en la que señaló el error en el número de catastro e indicó que sobre el Apartamento 101 ya existía una solicitud de exoneración a nombre de otra persona.

Arguye en su demanda la apelante que: el C.R.I.M. se negó a corregir el error a pesar de “los innumerables esfuerzos y gestiones para que dicha agencia corrigiera el error”; que no tiene obligación alguna de hacer gestiones para que el CRIM proceda a corregir sus registros, luego de haberle sometido toda la evidencia que posee sobre el error cometido; que el CRIM desde el 1977 le ha facturado todas las contribuciones inmuebles y contribuciones especiales relacionadas con dicho apartamento #101 y que la “ha acosado” intentando cobrarle deudas contributivas; que el C.R.I.M. y Hacienda le causaron daños morales y angustias mentales, que estima en $25,000, con los repetidos cobros de contribuciones sobre dicho apartamento que no le pertenecía; y que a causa de estos incidentes no se pudo mudar a una égida de ancianos, ya que para poder cualificar para acogerse al beneficio de la Ley 173-1996 necesitaba la certificación negativa de deuda con el C.R.I.M. que no le fue expedida dado el error antes descrito.

Mediante el Mandamus presentado la apelante solicitó del TPI que éste le ordenara al C.R.I.M. y a Hacienda corregir sus registros y base de datos, para que éstos reflejaran que ella no era titular de ese apartamento y que no adeudaba contribuciones sobre éste. A su vez solicitó, que se le impusiera una condena de $25,000, a ambos, por los daños morales y angustias mentales sufridas, más honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales, el 8 de diciembre de 2010, el T.P.I.

emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la solicitud de mandamus, a base de una certificación presentada por CRIM y Hacienda de la cual surge que la Sra. Viñas Abreu no era titular del apartamento #101 y que el apartamento #705 estaba libre de deudas, lo que convirtió en académica la solicitud de mandamus.

Por su parte, la acción de daños y perjuicios fue referida a una sala ordinaria.

Así las cosas el 4 de enero de 2012, luego de un trámite procesal que no es necesario pormenorizar, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de la demanda fundamentándose en falta de jurisdicción sobre la materia amparándose en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. El C.R.I.M. argumentó lo siguiente: (1) que está totalmente inmune de reclamaciones de daños que surjan como consecuencia de procedimientos que entrañen la evaluación y el proceso de cobro de contribuciones a la propiedad inmueble; y (2) cualquier error que se haya cometido por su parte en el trámite administrativo no concede una reclamación a favor de la afectada, ya que un error de un organismo administrativo, no obliga a éste ni impide su corrección. Sostuvo que aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, la apelante no posee una reclamación que justifique la concesión de daños contra el C.R.I.M. en virtud de la doctrina de la inmunidad soberana, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Por su parte, el 13 de enero de 2012, Hacienda solicitó también la desestimación de la demanda. Arguyó que las alegaciones en la demanda van dirigidas contra el C.R.I.M. no contra ella. Aclaró que las gestiones de cobro las hizo el C.R.I.M. y no Hacienda. Además señaló, que la apelante no hizo gestiones con Hacienda posterior a la solicitud de revisión administrativa que presentó el 20 de julio de 1977. Por lo que habiéndose transferido por ley al C.R.I.M. todos los poderes para el cobro de las contribuciones en controversia, no procedía la reclamación en su contra. Además, para fines de argumentación, sostuvo que de haber alguna causa de acción en su contra, la misma estaría prescrita.

La apelante presentó, el 26 de enero de 2012, su oposición a la solicitud de desestimación del C.R.I.M., alegando que la inmunidad soberana del C.R.I.M no existe, pues las disposiciones de la Ley de Pleitos Contra el Estado rigen sobre la inmunidad que otorga la Ley del C.R.I.M.. También se opuso a la moción de desestimación presentada por Hacienda alegando que bajo la doctrina de los daños continuos su causa de acción no estaba prescrita. Arguyó que el término para radicar su demanda comenzó a transcurrir a partir del mes de diciembre de 2010, cuando el C.R.I.M. y Hacienda corrigieron sus registros.

Luego de examinar las posiciones de ambas partes, el 27 de marzo de 2012, notificada el 30 de marzo del mismo año, el T.P.I. emitió la Sentencia aquí apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por el C.R.I.M. y Hacienda. Sostuvo que en virtud...

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