Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201300071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013

LEXTA20130222-004 Partido Popular Democratico V. Comision Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, MANUEL RIVERA ROBLEDO, GLORIA I. CRUZ MONTES Y MANUEL E. RIVERA CRUZ Apelados v COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, PARTIDO NUEVO PROGRESISTA; PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, PARTIDO DEL PUEBLO TRABAJADOR; MOVIMIENTO UNIÓN SOBERANISTA; PARTIDO PUERTORRIQUEÑOS POR PUERTO RICO Apelantes KLAN201300071 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE2012-3721 (906) SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REVISIÓN COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2013.

Comparece el Sr. Edwin Mundo, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, (PNP), en adelante Apelante y solicita se revoque una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, T.P.I. el 21 de diciembre de 2012. Mediante dicha Sentencia el T.P.I. declaró Con Lugar una solicitud para declarar nula la decisión del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) de excluir a los electores Manuel Rivera Robledo, Gloria I. Cruz Montes y Manuel E. Rivera Cruz del Registro Electoral. También el T.P.I. ordenó reincorporar a los referidos electores al Registro Electoral del precinto 102 de Río Grande y a contar su voto durante el escrutinio general.

Evaluados los argumentos de las partes, a la luz del estado de derecho electoral vigente, se CONFIRMA la Sentencia apelada.1 Exponemos.

I.

El 30 de abril de 2012 se presentó ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones, Precinto 102 de Río Grande, una petición de recusación de los electores Manuel Rivera Robledo, su esposa Gloria I. Cruz y su hijo Manuel Rivera Cruz, por alegadamente no estar domiciliados en el pueblo de Río Grande. Según se expuso bajo juramento (Formulario R-001, CEE) la familia antes mencionada mantenía su domicilio durante los últimos dos (2) años en la Urbanización Las Haciendas, Calle Camino Largo núm. 15053, Canóvanas, Puerto Rico. Según la evidencia recopilada el Lcdo. Manuel Rivera Robledo es poseedor de una casa sita en Alturas de Río Grande, Calle 6, G-285, en Río Grande, Puerto Rico.2

La Comisión Local de Río Grande, celebró vista evidenciaria el 22 de mayo de 2012, con la presencia de los Comisionados Electorales de los Partidos Popular Democrático, Nuevo Progresista e Independentista Puertorriqueño. Se recibió el testimonio del Lcdo. Rivera Robledo, sobre sus alegaciones de domicilio ante la impugnación presentada. El testimonio de su esposa e hijo, por ser acumulativo, fue estipulado. Ponderada la prueba presentada ante sí el Presidente de la Comisión Local, Hon. Jorge L. Díaz Rivera, Juez Superior, emitió Resolución el 24 de mayo de 2012, declarando Con Lugar la solicitud de recusación de Manuel Rivera Robledo, Gloria I. Cruz Montes y Manuel E. Rivera Cruz por razón de domicilio. Por tanto, recomendó a los recusados solicitar una “transferencia” conforme a derecho. Hizo formar parte de su Resolución el formulario R-005 sobre Solicitud de Recusación o Exclusión. (Véase Anejo 2, págs. 1-15, apéndice apelante. Véase también anejos 3, 4 y 5, Moción en Cumplimiento de Orden de 31 de enero de 2013, apelante).

El 30 de mayo de 2012, los electores impugnados presentaron recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. (Civil Núm. NSDI2012-00452). En éste alegaron que la Comisión Local aplicó erróneamente el Artículo 6.004 del Código Electoral sin considerar ciertas enmiendas realizadas al mismo. Los recurrentes en dicho recurso certificaron haberle notificado el recurso a la Comisión Local de la CEE, Precinto 102, al Secretario de dicha entidad (CEE) y al Comisionado Electoral del PNP.

Celebrada vista argumentativa sobre notificación del recurso, el T.P.I. dictó

Sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción, pues los peticionarios no cumplieron con la sección 3.6 del Reglamento de Recusaciones al no notificar el recurso a los Comisionados Locales, ni al recusador. De este dictamen recurrieron los allí recurrentes ante el Tribunal de Apelaciones el 31 de agosto de 2012. (KLAN201201467 sobre Revisión Judicial). Acogido como un Certiorari, el Tribunal de Apelaciones emitió

Resolución el 7 de septiembre de 2012 denegando el recurso solicitado, sosteniendo el criterio de falta de jurisdicción del T.P.I.

El 21 de septiembre de 2012, el PNP

presentó Solicitud de Descalificación del Sr. Manuel Rivera Robledo en su aspiración de reelección para el cargo de Legislador Municipal en el Municipio de Río Grande.3

El Sr. Rivera Robledo contestó la demanda y el PPD presentó Solicitud de Desestimación.

Como parte del trámite del caso, el T.P.I. ordenó (el 26 de octubre de 2012) a la CEE le certificara en o antes del 30 de octubre de 2012, si el Sr. Manuel Rivera Robledo era elector calificado del Municipio de Río Grande a la fecha de la emisión de la Certificación. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal recibió certificación de la CEE, suscrita por su Secretario Walter Vélez Martínez “confirmando que el Sr. Rivera Robledo sigue siendo elector calificado con status de activo del Municipio de Río Grande.”4 En virtud de tal certificación, el T.P.I. procedió a declarar “No Ha Lugar la solicitud de descalificación presentada por el PNP, sin perjuicio de la acción que pueda radicarse en un futuro de resultar electo el Sr. Manuel Rivera Robledo para el cargo que aspira a reelección”.5

El 3 de noviembre de 2012 se trajo a discusión de la CEE el asunto de los electores recusados de referencia. Al no haber acuerdo entre los comisionados, el Presidente de la CEE, Hon. Héctor Conty Pérez notificó la siguiente decisión: “Discutido el asunto al no haber unanimidad de los Comisionados Electorales, el Presidente decide que a tenor con la determinación de la Comisión Local de Río Grande 102, y el mandato del Tribunal de Apelaciones en el caso de referencia se proceda con la exclusión [sic] de los electores arriba mencionados en el epígrafe.”6

El 4 de noviembre de 2012, la CEE emitió una notificación enmendada en la que permitió a los electores recusados votar en el Colegio Añadido a Mano del Precinto 102 de Río Grande.7

Inconforme con el dictamen del Presidente de la CEE, los electores recusados ejercieron su derecho de acudir en revisión judicial de dicho dictamen ante el T.P.I. dentro de veinticuatro (24) horas de la notificación del mismo. Así presentaron el caso Civil Núm. KPE12-3721 ante el T.P.I. Sala Superior de San Juan el 5 de noviembre de 2012. En esta solicitaron se declarase nula la determinación del presidente de la CEE notificada el 3 de diciembre de 2012, titulada: A: Comisión Local de Río Grande 102, Lcdo. Gerardo A. Cruz Maldonado.”8

El T.P.I. señaló vista para el mismo 5 de noviembre de 2012. La parte recurrente no diligenció la citación a las partes. No obstante, dado que la CEE permitió a los electores votar en el Colegio Añadido a Mano en su precinto, el T.P.I. le concedió hasta el 9 de noviembre de 2012 para solicitar vista vía Moción.9 Luego de celebrada la elección del 6 de noviembre de 2012, los recurrentes informaron al Tribunal que se les había hecho imposible notificar a todas las partes para la vista, debido al breve receso tomado por la CEE en los primeros días luego de las elecciones.

El 4 de diciembre de 2012, los recurrentes solicitaron vista sobre el caso. Notificadas todas las partes, se celebró vista el 13 de diciembre de 2012. Comparecieron a ésta, la CEE, el representante legal del Comisionado Electoral del PNP y los abogados de los recurrentes. Luego de escuchar los argumentos de las partes el caso quedó sometido.10 El T.P.I. dictó Sentencia en el caso el 21 de diciembre de 2012.

A continuación la relación de hechos contenida en la Sentencia.

DETERMINACIONES DE HECHOS

La vista celebrada en el presente caso fue de carácter exclusivamente argumentativa, por lo que el Tribunal no recibió testimonio de clase alguna sobre el cual se puedan formular determinaciones de hecho. No obstante, el presente recurso gira fundamentalmente en torno a una controversia de estricto derecho. Utilizando las alegaciones sobre las cuales las partes concurrieron durante la vista y la prueba documental que se ha unido a los autos, estimamos como probados los siguientes hechos.

  1. Los electores Manuel Rivera Robledo (Núm. Electoral 1454844), Gloria I. Cruz Montes (Núm.

    Electoral 1454845) y Manuel E. Rivera Cruz (Núm. Electoral 3686184) se encontraban inscritos en el Precinto 102 de Río Grande hasta antes de la decisión del Presidente de la CEE, Hon. Héctor J. Conty Pérez.

  2. Contra los aquí apelantes se llevó a cabo un proceso de recusación ante la Junta Local de Río Grande para el mes de abril de 2012. El Presidente de la Junta Local de Río Grande, Hon. Jorge L. Díaz Reverón emitió una Resolución fechada al 24 de mayo de 2012. La mismo advino final y firme.

  3. Según las declaraciones Juradas unidas al Escrito de Revisión de los Apelantes como Anejo 3 y 4, los Oficiales de Inscripción de la Junta Local de Río Grande nunca notificaron la Resolución de referencia a los aquí apelantes.

  4. Los aquí apelantes radicaron un Escrito de Revisión para cuestionar la determinación de la CEE. Dicho caso se ventiló ante la Sala Superior de Fajardo bajo el caso Rivera Robledo y otros v. CEE, Civil Núm. NSCEl2012-00452. Se emitió una Sentencia en el mismo la cual fue revisada ante el Tribunal Apelati9vo, bajo el caso Civil Núm. KLAN201201467. En la misma se confirmó al Tribunal Superior de Fajardo, quien se había declarado sin jurisdicción para atender los méritos de la revisión solicitada por los aquí apelantes.11

  5. ...

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