Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2013, número de resolución KLRA201300073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300073
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013

LEXTA20130222-011 García Rivera V. Santiago Borrero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA/HUMACAO

PANEL IX

ROBERTO GARCÍA RIVERA Recurrido v. ORLANDO SANTIAGO BORRERO Recurrente KLRA201300073 Revisión Administrativa Procedente del Departamento De Corrección Y Rehabilitación Rem. Adm. Núm. F3-345-12

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Marti, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2013.

Mediante el recurso de Revisión Administrativa comparece ante este Tribunal, Roberto García Rivera, en adelante “el recurrente”, solicitando que revoquemos o modifiquemos una Respuesta de Reconsideración emitida por el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante “la recurrida”, determinando como adecuada una Respuesta emitida por la División de Remedios Administrativos.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I

El recurrente se encuentra confinado en la Institución Regional del Sur, Fase III Ponce Principal. El 10 de octubre de 2012, el recurrente fue transportado a la institución correccional Bayamón 308 para recibir unas terapias en su espalda y tratar su condición de entumecimiento de las extremidades del cuerpo. El recurrente alega que, luego de haber sido registrado por uno de los oficiales de ruta, el Oficial de la Unidad de Ruta y Escolta, Orlando Santiago Borrero (en adelante “oficial Santiago”), se dirigió a él de forma grosera y desafiante para indicarle que se removiera el rosario que llevaba puesto. El recurrente accedió no sin antes indicarle al oficial Santiago que no era la primera vez que viajaba con el rosario puesto. El recurrente no presentó queja luego de los alegados sucesos.

El 15 de octubre de 2012, el recurrente fue transportado a la misma facilidad en Bayamón para continuar recibiendo sus terapias. Antes de partir a recibir las terapias a la referida institución, el oficial Santiago procedió a realizar el registro y ordenó al recurrente quitarse toda la ropa, a lo cual el recurrente consintió. Luego de registrarlo, el oficial Santiago le indicó al recurrente que debía voltearse de espalda al oficial.

El recurrente siguió las instrucciones del oficial Santiago, cuestionando la procedencia del registro. El recurrente alega que el oficial Santiago lo mantuvo sin ropa y dándole la espalda por un espacio de “30 segundos”.

Luego de culminar el registro, el oficial Santiago procedió a esposar al recurrente para continuar con el proceso de traslado. El recurrente le comunicó que padecía de neuropatía y desbalance con adormecimiento en las extremidades y que los demás oficiales acostumbraban a esposarlo sólo en las manos, dejándole los pies libres. El oficial Santiago le respondió que, para acceder a su solicitud, el recurrente debía presentar la documentación necesaria y procedió a ponerle los grilletes en los pies al recurrente.

Según alega el recurrente, al montarse en el vehículo en el que iba a ser transportado, otro oficial de ruta, que no fue identificado, lo ayudó a subirse al vehículo. Cuando el recurrente llegó a su destino el oficial notó que éste tenía las extremidades entumecidas. Siendo esto así, el oficial procedió a quitarle los grilletes al recurrente para que caminara sin caerse.

El 17 de octubre de 2012, el recurrente presentó una queja ante la División de Remedios Administrativos cuestionando el comportamiento exhibido por el oficial Santiago al realizar el registro. En su querella, alegó que la forma en que se realizó el registro el 15 de octubre de 2012, fue ilegal y que se sintió hostigado por el mismo.

El 14 de noviembre de 2012, la parte recurrida resolvió que el sargento José E. Pardo Vega (en adelante “sargento Pardo Vega”) de la Unidad de Ruta y Escolta de Ponce confirmó haber entrevistado al oficial Santiago el 7 de noviembre de 2012 sobre el incidente del que presentó queja el recurrente.

Según se indicó en la respuesta, el oficial Santiago le notificó al sargento Pardo Vega que el recurrente siempre presentaba problemas al no querer ser restringido cuando era transportado a las diferentes rutas.

Inconforme con la respuesta del sargento Pardo Vega, el recurrente presentó un escrito de reconsideración ante el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su escrito, la recurrida determinó que la respuesta emitida por el sargento Pardo Vega fue adecuada por haberse entrevistado al oficial Santiago y por ser conforme al Reglamento Interno de Procedimientos Sobre Transportación de Confinados de 28 de agosto de 2007.

Insatisfecho, el recurrente acudió ante nos mediante un recurso de Revisión Administrativa, alegando que erró el Coordinador General al determinar que la respuesta del sargento Pardo Vega era adecuada. Además, alega que la conducta del oficial Santiago, de mantener al recurrente al desnudo y de espalda por un período de 30 segundos, “es un delito” y que la investigación no fue realizada de la manera adecuada.

II

A

La Constitución de Puerto Rico, ofrece una protección contra registros y allanamientos irrazonables al establecer que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”. 1 L.P.R.A. Art. II §

10. Además, en su Art. II § 8, establece que la dignidad del ser humano es inviolable. 1 L.P.R.A. Art. II § 8.

Más aún, la Sección 8 del referido artículo añade que,[t]oda persona tiene derecho a...

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